TRADICIONES MANUSCRITAS, ESTABILIZACIÓN, PROMULGACIÓN, REFUNDICIÓN Y COMPILACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHO MEDIEVAL A PARTIR DEL CASO DE LAS SIETE PARTIDAS

Daniel PANATERI

(Instituto Multidisciplinario de Historia y Ciencias Humanas -
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas /

Universidad de San Martín, Argentina)

danielpanateri@gmail.com

Resumen

El objetivo de este estudio es proporcionar una pequeña reflexión en torno al modo en que realizamos nuestro trabajo. En consecuencia, presentaremos nuestro actual objeto de estudio (Las Siete Partidas) desde una perspectiva filológica, con la intención de explicar, a partir de este objeto específico, la necesidad de comprender la relación profunda entre la tradición manuscrita y las lecturas e interpretaciones (tanto políticas como jurídicas) del mencionado texto. Esperamos poder brindar una mirada global sobre la complejidad del proceso que involucra tanto la transmisión como la recepción textual con el fin de entender conceptos y acciones tales como estabilización, refundición y compilación, así como el sentido que ellos adquirieron para la Historia del derecho.

Palabras clave: Filología - Discurso - Manuscritos - Monarquía

Abstract

The aim of this paper is to provide a brief reflection on how we do our work. Therefore, we will present our current object of study –Las Siete Partidas– from a philological perspective in order to explain the need to understand the profound relationship between manuscript tradition and its political or juridical reading and interpretation. We hope to give a thorough insight into the complexity of the process of textual transmission and reception in order to understand concepts and actions like stabilization, reworking, and compilation, as well as their meaning to the History of Law.

Keywords: philology - speech - manuscripts - monarchy

 

Sommaire

Le but de cette étude est d’offrir une réflexion sur le métier de l’historien. En ce sens, nous présenterons l’objet de notre recherche actuelle, Las Siete Partidas, dans une perspective philologique afin d’expliquer le besoin de comprendre le rapport profond entre la tradition manuscrite et les lectures et interprétations politiques ainsi que juridiques du texte. Nous souhaitons fournir une vision globale de la complexité du processus qu’impliquent la transmission et la réception textuelle pour saisir des concepts tels que stabilisation, refonte et compilation et le sens qu’ils ont acquis pour l’Histoire du Droit.

Mots-clé : philologie - discours - manuscrits - monarchie

Le texte médiéval juridique est en incessante mouvance de réécriture, dont l’expression est le Même et l’Autre et, entre ces deux pôles, une infinitude de degrés possibles; il nécessite la répétition –c’est sa façon de communiquer– l’interprétation, l’explication, bref une formalisation et une formulation redites, parfois mécaniques, plus ou moins conscientes1.

A nadie entre los físicos nucleares se le ocurriría manipular un elemento radioactivo sin el instrumental necesario. Ninguno de ellos trataría el plutonio como si todavía fuera uranio. Asimismo, ningún cardiólogo aplicaría igual tratamiento para el ensanchamiento coronario que el utilizado para el ensanchamiento del bazo. Sin embargo, es común entre muchos historiadores del derecho olvidar, evitar o tomar posición acrítica en torno a determinados problemas técnicos a la hora de establecer su objeto de estudio. Aunque las consecuencias negativas e inmediatas de creer a un editor del siglo XVI sobre qué dijo Alfonso X en 1256 son menos evidentes que las provocadas por llevar uranio enriquecido en la mochila, debemos dar un paso, incómodo para más de uno, y partir del conocimiento concreto sobre el objeto que estudiamos y con el que trabajamos, para luego comprender sus problemas secundarios o derivados. Esto es, primero la materialidad, su constitución y luego su sentido probable, su intencionalidad (no la del autor sino la del texto como dispositivo de intervención2), su nivel pragmático y, si se quiere, el sentido normativo y técnico.

En este trabajo presentamos una reflexión en torno al estudio del derecho desde una perspectiva filológica tomando en cuenta la inevitable necesidad que implica conocer la historia del códice, impreso, etc. pues resulta la constante en una ecuación donde el sentido varía de siglo en siglo3.

Naturalmente, no pretendemos marcar la agenda de ninguna investigación. Simplemente, presentamos nuestra perspectiva a partir del estudio de un texto paradigmáticamente complejo en lo que a su tradición se refiere: Las Siete Partidas4.

Todas las obras medievales que llegan a nuestras manos tienen una tradición manuscrita. Toda tradición manuscrita es compleja, quebrada y oscura, pero no todas lo son en la misma medida. Asimismo, muchas obras han pasado por el rigor de filólogos que han logrado estabilizar, sobre la base de un método científico, un texto cercano (aunque siempre solo probable) al original. Sin embargo, creemos no exagerar si decimos que el grueso de lo que conocemos de la Edad Media, a partir de sus registros escritos, ha llegado de modo parcial y con un sentido florecido o proliferado. Esto no es muy difícil de entender si recordamos que el soporte material de los enunciados está sometido a la fatalidad. En toda época, los sujetos conscientes del paso del tiempo se han dado a la copia (y vale aclarar que la imprenta no trajo soluciones en este aspecto sino solo problemas nuevos5). De las imperfecciones del proceso de copiado no nos ocuparemos aquí. Baste decir que no son pocos los problemas allí consignados. Desde los errores mecánicos (lectura, memorización, dictado en voz alta, escritura y vuelta al texto), pasando por las variaciones lingüísticas, de origen dialectal por ejemplo (que producen variantes con un origen fonético-fonológicos) y ciertos fenómenos morfosintácticos, hasta llegar a los errores de lengua de carácter discursivo y no textual, sobre todos estos puntos la bibliografía es extensa y valiosa6. En tal sentido, deberíamos considerar, en primer lugar, hasta qué punto estos fenómenos intervienen en la composición de nuestros objetos históricos y, por tanto, en nuestra comprensión sobre ellos y sobre su condición de “fuente” histórica7. En segundo término, y en constante relación con lo primero, propondremos cómo tomar en cuenta los cambios introducidos a partir de la propia recepción, comprensión y necesidad que producían los diversos actores intervinientes sobre las obras, la medida estimada de tales cambios, cómo considerarlos y, quizá, cómo trabajar dentro de ese escenario de textos potenciales y estabilizaciones forzadas (utilizamos esta idea por única vez aquí para introducirla, pero dejamos asentado que toda estabilización textual implica el forzamiento de la pluralidad sincrónica hacia la unidad diacrónica).

A continuación presentamos ejemplos aislados que nos permitirán desarrollar nuestros argumentos. La dirección evidente de este estudio es metodológica, por lo que evitamos entrar en detalles sobre Partidas más allá de lo estrictamente necesario8.

Resulta ya conocido el fenómeno de reescritura que caracterizó el proceso compositivo alfonsí9. Para resumir el debate, cuyos autores-protagonistas consignamos antes en nota, diremos que nos parece razonable la hipótesis de Craddock sobre las tres redacciones sucesivas de Partidas10, siendo el Setenario de factura posterior y posiblemente un inconcluso intento de reelaboración de las Partidas de mano del propio Alfonso11 y afirmamos que nadie duda de que la elaboración del Espéculo fue anterior12. Con cada variación política del contexto se producían modificaciones en la obra13. Estas modificaciones eran conscientes y planificadas. Existía una relación directa en el proyecto alfonsí entre tarea gubernativa y creación intelectual que no debe ser reducida, en lo que a sus textos jurídicos se refiere, a una intención normativista y codificante14. El derecho es, en Partidas, un espacio de creación y argumentación, de aquí su constante movilidad semántica y formal, que producía una suerte de traición a la pretensión alfonsí de transmisión inalterada de la ley.

Vamos a ver algunos ejemplos que nos permitirán desarrollar nuestros argumentos con mayor solidez. La teoría jurídica se encuentra contenida en la Primera Partida. Históricamente, la crítica ha dejado de lado dicha sección de Partidas por dos motivos. Primero, la mayor parte de la Partida está dedicada a lo que podríamos llamar derecho eclesiástico, aunque sin sanción eclesiástica oficial. Segundo, los títulos referidos a teoría del derecho han sufrido cambios profundos, que han llevado a muchos especialistas a hacer lo contrario a lo debido: no tomarlos en cuenta. El trabajo de Craddock es, quizá, el modelo más sintético de cómo se debe analizar este tipo de problemas15. En rigor, utilizaremos ese análisis para permitirnos la racionalización metodológica. Los manuscritos que utilizamos son los siguientes: ZAB (MS X-131 de la Biblioteca Francisco de Zabálburu y Basabe), HS1 (MS HC 397/573, Hispanic Society of America), LBL (MS Add. 20.787 Library Museum), MN1 (MS 22 Biblioteca Nacional de España), MN0 (MS Vitr. 4-6 Biblioteca Nacional de España), Y21 (Biblioteca del Monasterio de San Lorenzo, El Escorial, Y-III-21), Z14 (Biblioteca del Monasterio de San Lorenzo, El Escorial, Z-I-14), T20 (Biblioteca Capitular de Toledo, 43-20), T11 (Biblioteca Capitular de Toledo, 43-11), T13 (Biblioteca Capitular de Toledo, 43-13), MN6 (MS 12793, Biblioteca Nacional de España), E14 (Biblioteca del Monasterio de San Lorenzo, El Escorial, Y-III-19) y P40 (Bibliothèque Nationale de France, ms. espagnol 440). Asimismo, ordenamos esta información en tres columnas que hacen referencia a las redacciones sucesivas, tal como consignamos en el apéndice documental infra16.

Como puede apreciarse del cotejo de estas redacciones, trabajar con este nivel de proliferación textual podría acarrear serios problemas. Las ediciones de Partidas, lamentablemente, no remedian estos problemas, sino que, por el contrario, contribuyen a espesar la silva textual17.

El paso siguiente, entonces, es el de proponer una edición crítica ad hoc que nos permita delimitar un objeto de estudio más compacto y sencillo de trabajar18. Asimismo, componer un solo texto resulta a todas luces tarea trunca (incluso una edición sinóptica, para esta sección de Partidas al menos, resulta limitada19). Consideramos entonces que, dada la magnitud de las variaciones, semántica entre la primera y el resto de las redacciones y formal desde el punto de vista de la tercera con el resto, expondremos tres ediciones (identificadas respectivamente con las letras “A”, “B” y “C”), donde cada una corresponde al conjunto de manuscritos expuestos en cada columna del apéndice documental.

Versión A

Ley IX (Cómo deven obedecer las layes)

Todos los omes deven ser tenudos de obedecer las leyes, et mayormientre los reyes por estas razones. La primera, porque son por las leyes onrrados et guardados. La segunda, porque los ayudan a complir iuticia et derecho, lo que ellos son tenudos de fazer. La tercera, porque ellos son fazedores dellas et es derecho que pues que las ellos fazen que ellos las obedezcan primeramientre. Otrosi, el pueblo las deve obedecer por otras tres razones. La primera, porque son mandamientos de sennor. La segunda, porque les tuelle danno. La tercera, porque les aduze pro.

Ley X (Cuemo se deven guardar las leyes)

El rey deve guardar las leyes como a su onrra et a su fechura, et el pueblo cuemo a su vida et su guarda. E por esto, todos son tenudos delas guardar, tambien los de las ordenes cuemo los seglares, tambien los altos cuemo los baxos, tambien los ricos cuemo los pobres, tambien las mugieres como los varones.

Versión B

Ley XI (Cómo se deven obedescer las leyes et juzgar por ellas)

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes son tenudos de las obedescer, et eso mesmo dezimos de los otros que non son del señorio que fiziesen y algun pleyto o postura o yerro. Ca maguer sean de otro logar non pueden ser escusados dese non juzgar por las leyes de aquel señorio en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas. E si por aventura ellos fuesen tan rebelles que lo non quisiesen fazer de su voluntad, los juezes et las justiçias los deven costreñir por premia que lo fagan asi como las leyes desto nuestro libro mandan. E otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vivir segun ellas, como quier que por premia non son tenudos de fazer.

Ley XII (Cómo son los ombres tenudos de guardar las leyes)

Guardar deve el rey las leyes como a su tierra et a su fechura, et al pueblo como a su vida et a su guarda. E por esto todos seran tenudos de las guardar quanto en lo temporal en qualquier estado que sean et aun tambien las mugeres como los varones.

Versión C

Ley XIV (Quales deven obedecer las leyes)

Todos aquellos que fueren del señorio del fazedor de las leyes sobrequales el pone son tenudos de las obedecer et guardar et judgarse por ellas et non por otro escripto de otra ley fecha en ninguna manera. Et el que la ley façe es tenudo de la façer cumplir. Et eso mesmo deçimos de las otras que fuesen de otro señorio que fiçieren pleito o postura o yerro en la tierra o se judgasen por las leyes. Ca maguer sean de otro lugar, non pueden ser escusados de estar a mandamientos dellas, pues que el yerro fiçiesen o ellos han poder. Et los que esto non quisieren façer tambien deven ser apremiados como los otros de la tierra sobre que las ponen.

Ley XV (Cómo son tenudos los reyes de guardar las leyes)

Guardar deve el rey las leyes como a su fechura et a su honrra porque recibe poder et raçon para façer justicia. Ca si el non las guardase iria contra su fecho et lo destruyerie et venirle ya ende dos daños. El uno, desatar tan buena cosa como esta que oviese fecha, et el otro que se tornarie en daño comunalmente a todo el pueblo. Et por este lugar en aviltaria [sic] a [sí] mismo et meterseye [sic] por de mal seso et serien su[s] mandamiento[s] et sus leyes menospreçiadas. Et otrosy las deve guardar el pueblo como a su vida et a su pro, ca por ellas biven en paz et reciben plazer et provecho de lo que han. Et si lo non fiziesen mostrarien [no] obediencia et mandamiento de Dios nin del señor temporal et yrie contra ellas et meterse ya en carrera de muerte por tres razones. La primera, por desmandamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldat mostrandose malos, que les plaze mas el mal que el bien. Et por estas razones sobredichas, son los reyes tenudos de guardar, et todos los otros de la tierra comunalmente. Et desta non puede ninguno ser escusado por razon de creencia nin de linage nin de poder nin de honrra nin aun por demostrarse por vil en su vida o en sus fechos. Ca pues y es lo que tañe a loor de Dios et acrecentamiento de la fe. Et otrosy lo que tañe a los Reyes et a los otros grandes señores en como deven fazer por endereçar su señorio et otro tambien a los de la tierra cuyo es el procomunal que cada uno reçibe su parte d[e él], ninguno no puede ser escusado de las non obedeçer los señores terrenales et serie a daño de si mismos et de la tierra onde fuesen naturales o moradores. Et por derecho caerien en tres penas, en la de Dios et en la del señor natural et en la del fuero de la tierra.

Como último elemento del tratamiento metodológico que queremos mostrar, brindaremos unos ejemplos que pondrán de relieve algunos de los cambios más importantes que constituyen el núcleo del problema interpretativo al que nos referimos con esta reflexión. Funcionan a modo de ejemplo y no agotan las variaciones, siquiera de esta mínima selección de leyes que hemos hecho.

1)

A) “Todos los homnes deven ser tenidos de obedeçer las leyes et mayormente los reyes”.

B) “Todos aquellos que son del sennorio del fazedor de las leyes son tenudos delas obedecer”.

C) “Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes sobre que en las pone, son tenudos de obdeçer et guardar et judgarse por ellas et non por otro [scri]pto ninguno”.

Si observamos en detalle podremos ver claramente los diversos textos explicitados. La ley aparece como un elemento externo en “A”, con un carácter objetivo y donde los reyes son sujetos de la misma. En esta concepción tradicional, dicha obediencia posee un correlato con el Derecho Romano, particularmente con un edicto de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III que el texto justinianeo recoge en el Código donde se establece que “Digna vox est maiestate regnantis, legibus alligatum se principem profireri20. De hecho, prosigue diciendo “adeo de auctoritate iuris nostia pendet auctoritas”, donde la aserción alfonsí “porque son por las leyes onrrados et guardados” resulta prácticamente una traducción hermenéutica. No lo hemos consignado en la selección, pero más abajo, como puede leerse en la mini-edición crítica, se afirma que el rey hace las leyes, pero se menciona esto en la tercera razón de por qué las deben obedecer y tiene, de hecho, el carácter de elemento argumental a favor de la afirmación primera que permite automáticamente su propia deducibilidad: que el rey debe obedecer las leyes pues él las hace. Igualmente, la segunda ley comenzará reafirmando esta misma idea de inmediato. Esta primera redacción muestra un sentido pasivo de obediencia donde el rey es actor y modelo, de allí que, a la vez sujeto y creador de la propia ley, esté supeditado a ella por razón lógica. Detrás de esto, encontramos el modelo clásico de la ley como racionalización técnica de la justicia divina. Esta primera redacción corresponde, según el modelo de Craddock, al período inmediatamente posterior a la llegada de la embajada pisana, c. 1256, para proponer a Alfonso que establezca su candidatura al trono imperial21. La hipótesis, a todas luces razonable, es que aquí se abandona el Espéculo por Las Partidas cuyo título, según se indica en el nombre consignado en el manuscrito más antiguo conservado de ellas (c. 1290), fue quizá El libro del fuero de las leyes. De aquí que su tono sea imperativo y el papel del rey arrastre un sentido pasivo frente a la ley. Aunque también queda la pregunta de por qué se lo copia como verdadera “Partidas” durante el reinado de Sancho IV, dado que ya se encontraban presentes redacciones posteriores a aquella, es decir, cuál era la validez todavía a finales del siglo XIII de aquel texto, supuestamente olvidado, de 125622.

En “B” la cuestión cambia. Esa redacción respondería al momento de recrudecimiento del conflicto de Alfonso X con la aristocracia interna, que se suma al sostenido con el papado, en lo que a su coronación se refiere. En este caso se opera una transformación que va desde la adscripción universal de “A” (“todo homne”) a una concepción jurisdiccional del poder de la ley (“los que son del sennorio” “Ca maguer sean de otro logar non pueden ser escusados dese non juzgar por las leyes de aquel señorio en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas”). Asimismo, posee un carácter instructivo concreto (“E si por aventura ellos fuesen tan rebelles que lo non quisiesen fazer de su voluntad, los juezes et las justiçias los deven costreñir por premia que lo fagan asi como las leyes desto nuestro libro mandan”) y una condición técnica más acabada. Vale recalcar que aparece una idea transparente y desde el comienzo, de la factura de la ley, pero no asociada directamente al rey, sino a aquel que es titular de la iurisdictio, señor y hacedor de la ley. Sin embargo, con esta misma redacción aparece la noción de naturaleza como concepto político, contrapuesto a la natura, y el rey es construido dentro del discurso como el señor natural de toda “Espanna”23.

En “C”, se retoma la idea jurisdiccional, pero con un carácter moral asociado al penal y se pone en primer plano, desde el comienzo, la idea del libro escrito como continente de derecho. Esta tercera redacción, posterior a 1274, muestra el fracaso de Alfonso en varios de sus frentes, tanto en la postulación al imperio como en los sucesos de Lerma (1272), Zamora (1274), etc. De allí que el texto se torna repetitivo y mezcla contenido moral y prescriptivo a la vez que remarca sutilmente la necesidad de la escritura.

2)

A) “[...], porque son mandamiento de Senyor”.

B) “Et eso mismo destos otros que fuesen de otro señorio que fiziesen y postura o pleyto o yerro. Ca maguer fuesen de otro logar non pueden ser escuados de judgar por las leyes daquel señor en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas”.

Aquí se denota claramente la distinción entre el registro imperativo de “A” y el carácter ténico contenido en “B”.

3)

B) “Otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vevir segunt ellas, como quier que por premia non sea tenido de lo fazer”.

C) Desaparece la referencia a la obediencia del rey

En estas selecciones podemos ver con claridad la variación en la teoría jurídica detrás del cambio en la redacción. No repusimos “A” (trabajada anteriormente) pero vemos que, frente a la sugerencia de carácter moral expuesta en “A”, “B” parece mostrar una cercanía, que no debemos exagerar ni sobreinterpretar, con la clásica definición ulpiana de que el princeps legibus solutus est24. Una vez más destacamos la aparición del legislador, en la misma ley, sin asociación con el rey. La explicación que podemos ensayar es la siguiente: con esta segunda redacción, Partidas deja a un costado el registro imperativo y propone una estructura narrativa más eslabonada a través de elementos consecutivos que permiten una lectura en clave constante y no aislada (rara avis del mundo jurídico). De tal modo, el sentido aparece a lo largo de las diversas leyes, e incluso títulos, como una gran unidad que se va agrandando y enriqueciendo a través de estructuras paratácticas unidas a través de elementos de valor lógico, haciendo así que la cantidad funcione como argumento de calidad25. En rigor, al momento de leer esta ley, el lector tiene, en su memoria reciente, que quien puede “fazer la ley” es el rey, el emperador o quienes ellos designen para tal fin.

Resulta notable que, aunque “C” ensaya una amplificatio desmesurada en todos los ítems pertinentes, en este punto produce un silencio evidente. De la observancia pura a la tradición hispana, por así decirlo, de la versión “A” a la variante en clave romana de la versión “B”, la última versión nada dice sobre el rey o cualquier “fazedor” de leyes y el respeto “personal” (o institucional) a las mismas. Se limita a hacer cumplir y a proteger (“guardar”) la ley. Se borra la postura, la referencia, y se elimina, posiblemente, un gran problema. Los sucesos de las Cortes de Zamora de 1274, que podríamos reforzar con la lectura de la Crónica de Alfonso X, muestran, a través de sus peticiones, que uno de los puntos de conflicto con los señores fue la potestad de hacer derecho26.

4)

A) “El rey deve guardar las leyes como a su honra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por esto, todos son tenudos de las guardar, tambien los de las ordenes como los seglares et tambien los altos como los baxos, tambien los ricos como los pobres, tambien las mugeres como los varones”.

B) “Guardar deve el rey las leyes como a su onrra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por esto, todos son tenidos de las guardar, quanto en lo temporal en qual estado quier que sea, et aun tambien las mugeres como los varones”.

C) “Guardar deve el Rey las leyes como a su fechura et a su onrra, porque reçibe poder et rason para faser justiçia. Ca sy el non las guardase, [veviría] contra su fecho et desatase el bien et [vendriale] ya ende dos dannos. El primero, en desatar tan buena cosa como esta que oviese fecho. El otro, que se [tornara] en daño comunalmente de todo el pueblo”.

Finalmente, haremos una pequeña referencia a la idea de “pueblo” aquí contenida. La versión “A” muestra una noción muy presente en el registro jurídico por la cual aparece en detalle a quiénes comprende la ley y, explícita o implícitamente, a quiénes no. Asimismo, dicha pormenorización muestra una falta de unidad conceptual, pues resulta claro que, detrás de esa concepción de ley, todos están por debajo de ella. Esta propia idea, que resulta no menor en la teoría política de la época27 –que en realidad refuerza la propuesta de que el rey está por debajo de la ley– está colocando dentro de un mismo grupo a la sociedad en su totalidad. De hecho, cuando plantee la exclusión a la ley de modo literal, serán solo los menores, los “locos” y los “rústicos” quienes estarán por fuera del rigor iuris. La segunda redacción muestra conceptos nuevos. El más importante de ellos es el jurisdiccional, que permite una separación de campos de acción, i.e. temporal y espiritual. Así, la ley tiene asignada como campo de acción la esfera de lo temporal y esta acción se ejecuta “cualquiera sea el estado” (i.e. estamento). Esta parte confirma toda la nueva teoría que expone la segunda redacción con respecto a la primera. Será entonces el elemento jurisdiccional el que se transforme en el dispositivo sensible de creación y exclusión de competidores a nivel jurídico. La tercera redacción, una vez más, y confirmando lo ya dicho, recurre al concepto de pueblo. Decimos que confirma lo dicho pues no hay manera –solo a partir de esta ley– de determinar a “ese” pueblo sino a través de una lectura continua que remite de modo constante y necesario a lo dicho y lo por decir. Vale recalcar, finalmente, que la definición de este tipo de cuestiones vuelve a ser oscura, con serias amplificaciones y más difícil de distinguir en sus elementos componentes, si quisiéramos analizar, recordar o comprender aisladamente y en clave prescriptiva las leyes de Partidas en su versión “C”.

Podría decírsenos que estos cambios son “normales” en un texto tan controvertido y, a la vez, crucial a nivel político en su época. Sin embargo, el problema que queremos subrayar con este excursus es que, hasta el siglo XVI, no hubo seguridad sobre qué texto constituyó Las Partidas. Esto es un problema histórico. Asimismo, el texto de 1555 compuso una estabilización, como expuso el propio Gregorio López en la glosa ad verbum “libros” en Partidas I, I, 19:

[previamente habla de Bartolo y las Pandectas como ejemplo del jurista que debe buscar la “verdadera letra”, original, del derecho. En comparación a esto] “yo, pequeño hombre, encontré degradaciones de la letra [original] de estos libros Partidas. En numerosos lugares faltaban sentencias completas y en muchas leyes faltaban numerosas líneas, además de poseer muchos errores la propia letra, así que no podía colegirse el sentido [verdadero]; además, en muchas ocasiones había más de una letra en el mismo lugar [variantes]. A servicio de Dios omnipotente y por amor a la Patria trabajé hasta el cansancio revolviendo entre antiquísimos códices de las Partidas junto a expertos y considerando los dichos de los sabios antiguos, de quienes fueran tomados. Cuanto pude develé la verdadera letra y restituí su brillo sin ayuda de un auditorio humano, y firmemente creo que cuanto mayor fue la falta de ayuda humana, más largo fue el auxilio concedido por la divinidad, de quien proceden todos los bienes”28.

Estas palabras de López vienen a decirnos que, hasta sus días, llegó una proliferación de obras que llevaban por nombre Siete Partidas, pero que diferían sustancialmente en su contenido, como hemos probado. Son sí, en todo caso, parte de lo que Rodríguez Velasco denominó entropía creativa29, en rigor, operaciones deliberadas sobre la obra con la intención de aplacar su propia dinámica de multiplicación semántica en pos de una supuesta inalterabilidad de la ley alfonsí. Asimismo, la edición anterior a la de López, la de Díaz de Montalvo, no solo no solucionó este problema, sino que utilizó para su obra (i.e. estabilización) otros manuscritos30. Es decir que el texto empleado como oficial hasta 1550 al menos (año de la última reedición de Montalvo) decía algo distinto al utilizado en 155531. ¿Qué decir entonces de lo utilizado en tribunales hasta la primera edición de imprenta (1491)? Pues debemos recordar que, dejando de lado los debates inconducentes sobre las posibilidades de que se haya promulgado Partidas en el siglo XIII (a todas luces incomprobable de modo científico), en 1348 se promulga “algo” con el nombre de Siete Partidas bajo el reinado de Alfonso XI en Alcalá de Henares. Allí, el texto alfonsí adquiere entidad jurídica en un orden de prelación dado (tercer lugar en defecto del propio Ordenamiento y los fueros). Vale aclarar que tampoco conocemos bien qué versión se usó entonces. Asimismo, sabemos que la proliferación de manuscritos sin glosa (especialmente los incompletos), así como intentos de refundición e intervención sobre lo múltiple, adquiere gran relevancia en los años cercanos a dicha (quizá la primera) estabilización de parte de Alfonso onceno. Incluso el manuscrito HS1 presenta interpolaciones, sin distinción dentro del texto, del Setenario, de allí que sea lógico hipotetizar que tampoco había plena consciencia de dónde empezaba y dónde terminaba cada obra jurídica de Alfonso el Sabio32.

Este trabajo comenzó con una queja (poco sutil, seamos honestos) sobre el uso acrítico de ediciones para el análisis de la Historia del Derecho. Luego la extendimos, implícitamente, a casi todo estudio histórico. En tal sentido, antes de finalizar, debemos aclarar y volver al principio de nuestra exposición donde planteamos, con un simple matiz, que esta situación de conservación y transmisión está muy extendida y merece nuestra atención, pero no puede generalizarse a todos los casos, naturalmente.

Queremos entonces subrayar dos propuestas finales que, al utilizarlas como norte y no como marco dentro del cual encajar los objetos, permiten tratar “lo material” como parte consustancial, sino esencial, del sentido que buscamos analizar, pero sin caer en la incompletitud estructural del saber sobre la experiencia humana. Ambas propuestas, que no parten originalmente de nosotros, son teóricas. La primera radica en tener presente la distinción barthesiana entre obra y texto33. Obra es el resultado de una producción en un determinado tiempo, es un fragmento de sustancia que se sostiene en la mano. Texto se llama a aquello que, en toda su maleabilidad (sea por fuerza de la recepción, estabilización, cambio consciente, etc.), posee una identificación unitaria, pero que, a su vez, no se define por ninguna de las instancias en las cuales se expresó como obra (el texto no es un objeto computable, solo se sostiene en el lenguaje). Mientras la obra es significado, el texto es signo. Tomando en cuenta esto mismo para nuestra exposición, hay una Siete Partidas; puede estudiársela pero solo a través de sus obras, cada una con su historia y en un marco en el cual esas historias constituyen capas no consecutivas o ramas de un camino no evolutivo hacia el sentido cristalizado hoy de eso que constituye el texto. De allí que no es posible estudiar o acceder a ese estudio ulterior sin conocer y manejar esas condiciones materiales que conforman los requisitos del saber para este objeto, al menos. Esto va más allá de la “simple” erudición sobre el objeto y su historia, es una visión metodológica que excede la lectura de bibliografía secundaria.

La última propuesta va de la mano de esta última, pero resulta más específica para la Edad Media. Proponemos considerar Partidas en particular (pero cualquier compuesto jurídico y/o ius proprium en general) como compilación, a partir de los términos expuestos por Georges Martin34. Para este autor, existen determinaciones semánticas que definen las operaciones producidas dentro de la compilación. Este fenómeno está signado por la comunicación y su eficacia. En tal sentido, en cada nueva obra, se operó una serie de determinaciones semánticas en pos de comunicar cosas distintas, contribuyendo así a la constitución del texto que no puede sino ser la aparente unidad de una historia de sentidos multiplicados.

A lo largo de los últimos años hubo diversas propuestas que provinieron de especialistas con distintos objetos, donde todos coincidían en que los límites de la crítica textual nos hacían rever ciertas posiciones. Sin embargo, lejos de proponer un estudio únicamente individualizado de las obras considerándolas como scripta35, queremos destacar la estrecha relación entre Filología y Derecho a la hora de plantear un estudio histórico, pues es un hecho innegable que el derecho se nos ha transmitido en libros36. Así, cada una de las historias que contiene cada objeto concreto nos obliga a observar la disciplina que se encarga de estudiar el discurso y sus medios de supervivencia. Este podría ser un medio crucial para evitar equívocos, anacronismos y proyecciones de un presente que no solo habitamos sino que nos habita. En rigor, no podemos eludir con nuestra interpretación el sumar sentidos al movimiento constante del texto, pero el estudio científico de las obras a través de la conexión necesaria entre Filología y Derecho permite contribuir de modo acumulativo, lo que caracteriza a la ciencia, a un saber cada vez más acabado, al menos de los aspectos materiales de la Historia del derecho.

1 Jean ROUDIL, “Tradition manuscrite et redite nouvelle au Moyen-Âge”, en Hommage à Bernard Pottier, París, 1988, t. II, p. 163.

2 Cf. María Marta GARCÍA NEGRONI, “De la intención del sujeto hablante a la representación polifónica de la enunciación. Acerca de los límites de la noción de intención en la descripción del sentido”, Revista de Investigación Lingüística, 16 (2013), 213-262.

3 Cf. Rafael GIBERT, “La Historia del Derecho como historia de los libros jurídicos”, en J. CERDA, J. y P. SALVADOR CODERCH (eds.), I Seminario de Historia del Derecho y Derecho Privado. Nuevas técnicas de investigación, Barcelona, Bellaterra, 1985, pp. 61-92; Antonio PÉREZ MARTÍN, “Glosas medievales a textos jurídicos hispánicos. Inventario y tipos”, Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 14-15 (1989), 17-35; Jesús RODRÍGUEZ VELASCO, “La urgente presencia de Las Siete Partidas”, La Corónica, 38/2 (2010), 97-134; IBIDEM, Plebeyos márgenes. Ficción, industria del derecho y ciencia literaria (siglos XIII-XIV), Salamanca, SEMYR, 2011; Daniel PANATERI, El discurso del rey. El discurso jurídico alfonsí y sus implicancias políticas, Madrid, Dykinson, 2017; IBIDEM, “Conflicto por el sentido: Siete Partidas en su edición de 1555”, L’Âge d’or, 8 (2015) y “Voces jurídicas disímiles y discurso político monárquico, el caso de Partidas y su edición de 1555”, Medievalia, 18/1 (2015), 59-86, entre otros.

4 Baste recordar los interminables, y por cierto inacabados, debates sobre la datación de Partidas: James Homer HERRIOTT, “A Thirteenth-Century Manuscript of the Primera Partida”, Speculum, 13/3 (1938), 278-294; Juan Antonio ARIAS BONET, “Manuscritos de Las Partidas en la Real Colegiata de San Isidoro de León”, Anuario de Historia del Derecho Español, 35 (1965), 565-568; IBIDEM, “El códice silense de la Primera Partida”, Anuario de Historia del Derecho Español, 40 (1970), 609-612; IBIDEM, “Nota sobre el Códice neoyorkino de la Primera Partida”, Anuario de Historia del Derecho Español, 42 (1972), 753-756; IBIDEM, (ed.), Alfonso X el Sabio, Primera Partida (Manuscrito Add. 20.787 del British Museum), Valladolid, Universidad de Valladolid, 1975; Jerry CRADDOCK, “La nota cronológica inserta en el prólogo de las Siete Partidas. Edición y comentario”, Al Andalus, 39 (1974), 363-406; IBIDEM, “La cronología de las obras legislativas de Alfonso X el Sabio”, Anuario de Historia del Derecho Español, 51 (1981), 365-418; IBIDEM, “Must the King Obey his Laws?”, en J. GEARY (ed.), Florilegium Hispanicum: Medieval and Golden Age Studies Presented to Dorothy Clotelle Clarke, Madison, 1983, pp. 71-79; IBIDEM, “El Setenario: última e inconclusa refundición alfonsina de la primera Partida”, Anuario de Historia del Derecho Español, 56 (1986), 441-466; IBIDEM, The Legislative Works of Alfonso X, “el Sabio”. A critical bibliography, Londres, Grant & Cutler, 1986; IBIDEM, Palabra de rey: Selección de estudios sobre legislación alfonsina, Salamanca, SEMYR, 2008; Alfonso GARCÍA-GALLO, “El ‘Libro de las Leyes’ de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas”, Anuario de Historia del Derecho Español, 21-22 (1951-52), 345-528; IBIDEM, “Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de Alfonso X”, Anuario de Historia del Derecho Español, 46 (1976), 609-670; IBIDEM, “La obra legislativa de Alfonso X. Hechos e hipótesis”, Anuario de Historia del Derecho Español, 54 (1984), 97-162; IBIDEM, “La problemática de la obra legislativa de Alfonso X”, Boletín del Colegio de Abogados de Madrid, 5 (1984), 9-18; Robert MACDONALD, “Progress and Problems in Editing Alfonsine Juridical Texts”, La Corónica, 6/2 (1978), 74-81; IBIDEM, “The Editing of the Alfonsine Juridical Texts: Addendum”, La Corónica, 7/2 (1979), 119-120; IBIDEM, “El Espéculo atribuido a Alfonso X, su edición y problemas que plantea”, en Antonio PÉREZ MARTÍN (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común, Murcia, Instituto del Derecho Común, 1986, pp. 611-654; Georges MARTIN, “Datation du Septénaire: rappels et nouvelles considérations”, Cahiers de Linguistique Hispanique Médiévale, 24 (2001), 325-342; IBIDEM, “De nuevo sobre la fecha del Setenario”, e-Spania 2006, disponible en: http://journals.openedition.org/e-spania/381; DOI: 10.4000/e-spania.381 [consultado al 11/01/18]; y Daniel PANATERI, “Sobre la datación de un manuscrito de Las Siete Partidas”, Anuario de Historia del Derecho Español, 85 (2015), 589-596, entre otros.

5 Cf. entre otros Jaime MOLL, De la imprenta al lector (Estudios sobre el libro español de los siglos XVI al XVIII), Madrid, Arco, 1994; IBIDEM, “La imprenta manual”, en Francisco RICO (ed.), Imprenta y crítica textual en el siglo de oro, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2000, pp. 13-27; Alonso Víctor de PAREDES, Institución y origen del arte de la imprenta y Reglas Generales para los componedores, Madrid, Crotalón, 1984; José Manuel LUCÍA MEGÍAS, “Crítica textual e imprenta. 1. Reflexiones textuales al hilo de una nueva edición”, Incipit, 17 (1997), 47-81; IBIDEM, “La pragmática de 1558 o la importancia del control del estado en la imprenta española”, Indagación, 4 (1999), 195-220; IBIDEM, “¿Cómo editar los textos impresos? (Notas y comentarios para un manual)”, La Corónica, 30.2 (2002), 279-315; e IBIDEM, “Escribir, componer, corregir, reeditar, leer (o las transformaciones textuales en la imprenta”, en A. CASTILLO (ed.), Libro y lectura en la Península Ibérica y América, 2003, pp. 209-242.

6 En español, Alberto BLECUA, Manual de crítica textual, Barcelona, Castalia, 1983; Inés FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, “Tras la collatio o cómo establecer correctamente el error textual”, La Corónica, 30/2 (2002), 105-180; IBIDEM, “Transmisión manuscrita y transformación ‘discursiva’ de los textos”, en José Luis GIRÓN-ALCONCHEL y José Jesús de BUSTOS TOVAR (coords.), Actas del VI Congreso Internacional de Historia de la Lengua española, Madrid, 2003, pp. 3033-3046; Pedro SÁNCHEZ-PRIETO, Cómo editar los textos medievales. Criterios para su presentación gráfica, Madrid, Arco, 1998; IBIDEM, Ejercicios de crítica textual, Madrid, UNED, 2010, entre otros.

7 Para una crítica del concepto de fuente como elemento objetivo-externo del cual emana información/conocimiento, cf. Joseph MORSEL, “Du texte aux archives: le problème de la source”, Bulletin du centre d’études médiévales d’Auxerre, 2 (2008). Disponible en: http://journals.openedition.org/cem/4132 ; DOI: 10.4000/cem.4132 [consultado el 11/01/18].

8 En PANATERI, El Discurso..., se podrá encontrar una condensación de las diversas posiciones, datos y, naturalmente, nuestros propios aportes sobre esta temática en la especialidad.

9 Hacemos siempre referencia, excepto previa aclaración, a Alfonso X como autor de Las Partidas en el sentido que lo hace María Rosa Lida, según referencia en Francisco RICO, Alfonso el Sabio y la ‘General estoria’: tres lecciones, Barcelona, Ariel, 1984. Es un punto “clásico” y ya de la misma manera se expresa CRADDOCK, “La cronología...”, p. 388, quien a su vez hace alusión al estudio de Antonio GARCÍA SOLALINDE, “Intervención de Alfonso X en la redacción de sus obras”, RFE, 2 (1915), 283-288.

10 Cf. CRADDOCK, “La cronología...”.

11 Vale aclarar, ciertamente, que Gómez Redondo sometió a nuevo debate la datación de Setenario en su libro Historia de la prosa medieval castellana, Madrid, Cátedra, 1998 (allí revive la hipótesis de Kenneth VANDERFORD (ed.), Setenario, Buenos Aires, Instituto de Filología, 1945). Martin volvió, asimismo, a sentar posición y despejar dudas para la mayoría de la crítica, cf. Georges MARTIN, “Datation du Septénaire: rappels et nouvelles considérations”, Cahiers de Linguistique Hispanique Médiévale, 24 (2001) y, especialmente, Georges MARTIN, “De nuevo sobre la fecha del Setenario”, e-Spania 2006. Disponible en: http://journals.openedition.org/e-spania/381 ; DOI: 10.4000/e-spania.381 [consulta: 11/01/18].

12 Sobre la promulgación o no del Espéculo y su datación, cf. GARCÍA-GALLO, “El libro de las leyes...”; Joseph O’CALLAGHAN, “Sobre la promulgación del Espéculo y del Fuero Real”, en María del Carmen CARLÉ, Hilda GRASSOTTI & Germán ORDUNA (eds.), Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez Albornoz en sus 90 años, Buenos Aires, 1985, pp. 167-180; MACDONALD, “El Espéculo...”; Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, “Fuero Real y Espéculo”, Anuario de Historia del Derecho Español, 52 (1986), 111-192.

13 Es importante remarcar que este mismo movimiento es verificable en las obras historiográficas de Alfonso X, al punto de que Fernández-Ordóñez (quien considera la labor intelectual alfonsí como parte constitutiva de su concepción gubernativa) sostiene que ambos géneros, el historiográfico y el jurídico, poseen una semejanza estructural e ideológica. Por evidentes razones dejamos de lado estas cuestiones en la historiografía alfonsí. Al respecto, cf. Belén ALMEIDA CABREJAS, “Traducción e ideología en el ámbito de las ‘figuras de poder’ en la quinta parte de la General Estoria”, Cahiers d’Etudes Hispaniques Médiévales, 33 (2010), 43-62; Inés FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, “Los frutos del análisis discursivo: a propósito de una caracterización reciente del modelo historiográfico alfonsí”, Incipit, 17 (1997), 249-253; IBIDEM, “Evolución del pensamiento alfonsí y transformación de las obras jurídicas e históricas del Rey Sabio”, Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 23 (2000), 263-283 –referimos a la p. 263 de este texto en el comentario sobre la autora– IBIDEM, “La historiografía alfonsí y post-alfonsí en sus textos. Nuevo panorama”, Cahiers d’Études Hispaniques médiévales, 18-19 (1993), 101-132; Leonardo FUNES, “La crónica como hecho ideológico: el caso de la Estoria de España de Alfonso X”, La Corónica, 32/3 (1994), 69-90; IBIDEM, Dos versiones antagónicas de la historia y de la ley: una visión de la historiografía castellana de Alfonso X al Canciller Ayala”, en Aengus WARD (ed.), Teoría y práctica de la historiografía hispánica medieval, Birmingham, Birmingham University Press, 2000, pp. 8-31; Marta LACOMBA, “La représentation nobiliaire dans le discours royal: les nobles dans la Version de 1283 de l’Histoire d’Espagne d’Alphonse X”, Cahiers de Linguistique et Civilisation Hispaniques Médiévales, 25 (2002), 71-85; IBIDEM, “Un discours historique marqué par la causalité: l’utilisation de la conjonction ca dans l’Estoria de España d’Alphonse X”, Cahiers de Linguistique et Civilisation Hispaniques Médiévales, 27 (2004), 71-82; IBIDEM, “Réécriture et traduction dans le discours d’Alphonse X”, Cahiers d’études hispaniques médiévales, 33 (2010), 27-42; Georges MARTIN, “El modelo historiográfico alfonsí y sus antecedentes”, en IBIDEM (ed.), La historia alfonsí y sus destinos (siglos XIII-XV), Madrid, Casa de Velázquez, 2000, pp. 9-40; Daniel PANATERI, “La verdad como objeto en disputa. Producción historiográfica y legislativa alfonsí como paradigmas de la construcción textual de la objetividad, procedimientos y alcances”, en Palimpsestos. Escrituras y reescrituras de las culturas antigua y medieval, Bahía Blanca, UNS, 2013, pp. 277-284; Rosa RODRÍGUEZ PORTO, “La Crónica Geral de Espanha de 1344 (ms. 1 A de la Academia das Ciências) y la tradición alfonsí”, e-Spania, 2016. Disponible en: http://journals.openedition.org/e-spania/25911 ; DOI: 10.4000/e-spania.25911 [consulta: 11/01/18]; Aengus WARD, Teoría y práctica de la historiografía medieval ibérica, Birmingham, Birmingham University Press, 2000 (en este último se encontrarán todas las referencias necesarias).

14 Para una mirada crítica del uso de código y codificación, cf. Bartolomé CLAVERO, “Codificación civil, revolución constitucional”, en Razón de Estado, razón de individuo, razón de historia, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 61-128 y, más recientemente, Manuel BERMEJO CASTRILLO, “Primeras luces de la codificación. Él Código como concepto y temprana memoria de su advenimiento”, Anuario de Historia del Derecho Español, 83 (2013), 9-63.

15 Cf. CRADDOCK, “Must the king...”.

16 Cuando hablemos de López o Montalvo, nos estaremos refiriendo a las ediciones modernas que se hicieron del texto de Partidas: Alonso DÍAZ DE MONTALVO (ed.), Siete Partidas, Sevilla, Ungut & Polono, 1491 –Biblioteca Nacional de España, Inc. 1119– y Gregorio LÓPEZ (ed.), Las Siete Partidas del sabio rey don Alfonso el nono. Nuevamente glosadas por el licenciado Gregorio Lopez del Consejo Real de Indias de su Majestad, Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555 –reproducción anastática del Boletín Oficial de Estado, 1974–.

17 Al respecto, cf. RODRÍGUEZ VELASCO, “La urgente presencia...”. Vale aclarar que hay en vigencia un proyecto de carácter internacional (financiado, entre otros organismos, por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España), bajo la dirección de José Manuel Fradejas Rueda, que se propone una edición digital completa de Las Siete Partidas.

18 Es importante aclarar que, aunque estamos de acuerdo con CRADDOCK (“Must the king...”) en que una edición crítica es una propuesta de trabajo –la cual, como diría Patrick Sahle, provee una restitución aproximativa– seguimos aquellas ediciones realizadas por el propio CRADDOCK (“Must the king...”) ya que no percibimos errores en su trabajo para esta sección que ameriten que las hagamos de nuevo. En tal sentido, aunque utilizamos los manuscritos individualmente y la selección de los mismos varía de manera muy tenue con respecto a la de Craddock, tendremos a la vista aquellas propuestas por el filólogo estadounidense, aunque las reelaboremos en pequeña medida –siendo, asimismo, objeto de este estudio una reflexión metodológica más que un análisis original–. Cf. Patrick SAHLE, “What is a Scholarly Digital Edition?”, en M. DRISCOLL & E. PIERAZZO (eds.), Digital Scholarly Editing. Theories and Practices, Cambridge, Open Book Publishers, 2016. Disponible en: https://www.openbookpublishers.com/htmlreader/978-1-78374-238-7/ch2.xhtml [consultado el 04/12/18]. Por cierto, esta sección de Partidas la hemos analizado con merecida profundidad en PANATERI, “Voces jurídicas...”.

19 Tal fue la propuesta fracasada de la Academia en 1807, REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA (ed.), Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos, Madrid, Imprenta Real, 1807. Como explicación y crítica más profunda a nuestra aserción, cf. GARCÍA-GALLO, “El libro de las leyes...”; ARIAS BONET, Alfonso X... y PANATERI, “Sobre la datación...”.

20 Citamos a través de Th. MOMMSEN y P. KRÜGER (eds.), Corpus Iuris Civilis, Berlin, 1973, vol. I (1872), C. XIV, I, 4.

21 Sobre la ascendencia Hohenstaufen de Alfonso X y el llamado “fecho del imperio”, la bibliografía es abundante. En Carlos ESTEPA DÍEZ, “Alfonso X y el ‘fecho del Imperio’”, Revista de Occidente, 43 (1984), 43-54 y H. Salvador MARTÍNEZ, Alfonso X, the Learned. A biography, Leiden-Boston, Brill, 2010 se podrán encontrar las referencias para este tema que es un objeto de estudio en sí mismo.

22 Sobre la relación del Espéculo con las Partidas y su lugar en el mundo alfonsí en general, cf. Antonio PÉREZ MARTÍN, “La obra legislativa alfonsina y el puesto que en ella ocupan las Siete Partidas”, Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo, 3 (1992), 9-63.

23 Al respecto, cf. Georges MARTIN, “Le concept de ‘Naturalité’ dans les Sept Parties d’Alphonse X le Sage”, e-spania 5. Disponible en: https://journals.openedition.org/e-spania/10753 [consultado: 04/12/18]; en menor medida Daniel PANATERI, “Naturaleza y monarquía. La identidad en la Edad Media castellana”, en Verónica ALDAZÁBAL, Lidia AMOR, Mariela DÍAZ, Roxana FLAMMINI, Nora FRANCO, Brenda MATOSSIAN (comp.), Territorios, Memoria e Identidades, Buenos Aires, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, 2015, pp. 267-278.

24 MOMMSEN, op. cit., D. I, III, 31.

25 Al respecto, cf. Daniel PANATERI, “La tortura judicial en las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio (un análisis sobre el prólogo al trigésimo título de la Partida VII)”, en Palimpsestos. Escrituras y reescrituras de las culturas antigua y medieval, Bahía Blanca, UNS, 2012, pp. 267-276; fundamentalmente, LACOMBA, “Réécriture et traduction...”; Rafael CANO AGUILAR, “Los prólogos alfonsíes”, Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 14-15 (1989), 79-90; Rafael CANO AGUILAR, “La ilación sintáctica en el discurso alfonsí”, Cahiers de Linguistique médiévale, 21 (1996), 295-324 y Javier ELVIRA, “La organización del párrafo alfonsí”, Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 21 (1996), 325-342.

26 Sobre esto, cf. entre otros CRADDOCK, “The Legislative Works...” y Daniel PANATERI, “La política en el discurso jurídico alfonsí. Una interpretación a partir de sus variantes textuales”, Cuadernos de Historia del Derecho, 24 (2017), 187-202.

27 Cuando Georges Martin propuso atinadamente que la Segunda Partida era el tratado de teoría política más acabado y, a la vez, desatendido del siglo XIII (yo diría de la Edad Media), olvidó extender esa acertada concepción a la sección aquí expuesta de la Primera. cf. Georges MARTIN, “Alphonse X de Castille, Roi et Empereur. Commentaire du premier titre de la Deuxième partie”, Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 23 (2000), 323-48.

28 La traducción es nuestra; aquí el original: “Ego homunculus ita depravatos reperi in litera libros istos Partitarum, quod in multis locis deficiebant integrae sententiae et in multis legibus deficiebant plures linae, in ipsa contextura litterae multa mendositates, ita quod sensus colligi non poterat, in multis una littera pro alia et ob Dei omnipotentis obsequium et amorem patriae laboravi in defense antiquisimos Partitarum libros de manu conscriptos revolvens cum peritis conferens et dicta sapientium antiquorum de quibus fuerunt sumpti, considerans, et quantum potul, veritatem litterae detegi et suo candori restitui nullo humano adiutorio concurrente, et ut firmiter credo, cum magis auxilium, defecit humanum tanto largius succesit divinum sufragium a quo cuncta bona procedunt”.

29 Ciertamente, la propuesta teórica de RODRÍGUEZ VELASCO, “La urgente presencia...”, posee una potencia insoslayable. Asimismo, el tipo de trabajo que queremos desarrollar aquí pone de relieve cómo la conceptualización de Rodríguez Velasco permite un paso analítico más que engloba y toma en consideración los diversos aspectos culturales, políticos y propiamente filológicos de determinados fenómenos sociales asociados a la historia del libro (como sinónimo de transmisión de conocimiento) en general, pero a Partidas en particular. Hemos querido, en este estudio, mostrar la reflexión metodológica desde el quehacer y no tanto desde la teoría.

30 Cf. PANATERI, El discurso...

31 Al respecto, son pocos los estudios específicos sobre las ediciones. GARCÍA-GALLO “El libro de las leyes...” sostuvo que la obra de López no era sino la de Montalvo comentada y ampliada. Esto es, a todas luces, incompleto y una aserción así hubiera requerido un estudio comparativo, como el que realizó Julio BARTHE PORCEL, “En torno a las diferencias de la 2º Partida en las ediciones de Díaz de Montalvo y Gregorio López”, Anales de la Universidad de Murcia. Derecho, 30/1-2 (1972), 173-192 sobre la Segunda Partida, donde concluyó con férreas pruebas que fueron trabajos independientes y sobre otros manuscritos. En PANATERI, El discurso... se comprueba que las diferencias entre estos dos editores es sustancial, que los manuscritos elegidos son diferentes y que la glosa es aporte original de López.

32 En torno a esta hipótesis está armado actualmente nuestro trabajo que comprende, asimismo, el estudio y edición de ese manuscrito contenido en la Hispanic Society of America, cuya transcripción aparece en Francisco RAMOS BOSSINI (ed.), Alfonso X, el Sabio. Primera Partida ms. HC 397/573 Hispanic Society, Granada, Caja de Ahorros de Granada, 1984. Este bien merece volver a ser estudiado y presentado a la comunidad académica.

33 Roland BARTHES, “De l’oeuvre au texte”, Revue d’Esthétique, 3 (1971), 225-232.

34 Cf. Georges MARTIN, “Compilation (Cinq procédures fondamentales)”, Annexes des Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 11 (1997), 107-121; reforzado por el estudio histórico de Bernard GUENÉE, “L’historien et la compilation un XIIIe siècle”, Journal des savants, 1985, 119-135.

35 Hacemos referencia al estudio de John DAGENAIS, The Ethics of Reading in Manuscript Culture: Glossing the “Libro de Buen Amor”, Princeton, Princeton University Press, 1994, pp. 17-29. Dicha postura, por tender a hacer un énfasis en la lectura directa de cada “fuente” conservada, fue interpretada (con cierta justicia, aunque también algo de desproporción) como un ataque a la práctica de la crítica textual que busca fijar un texto considerado lo más cercano al original (más allá del método concreto para llevarlo a cabo). Dado que no es nuestro debate, podemos colocarnos equidistantes y resaltar las virtudes de ambas posiciones. Para ver las críticas en cuestión, nada mejor que Leonardo FUNES, Investigación literaria de textos medievales: objeto y práctica, Buenos Aires, Miño & Dávila, 2009. Dado el tipo de análisis propuesto en nuestro estudio y con los textos críticos que exhibimos, en rigor, tomamos una posición firme sobre tal debate, de cualquier modo.

36 Cf. GIBERT, op. cit. y PÉREZ MARTÍN, “Glosas medievales...”.

ISSN 0327-5094 (versión impresa) - ISSN 1850-2628 (versión online)

Temas Medievales 27 (2), jun-dic 2019: 1-28

APÉNDICE DOCUMENTAL

Ms. neoyorkino c. 1340 (2v. c. a)

Ley IX (Cómo deven obedecer las leyes)

Todos los homnes deven ser tenidos de obedeçer las leyes et mayormente los reyes por estas tres raçones. La primera, porque son ellas honradas et guardadas. La segunda, porque les ayuden a complir justiçia e derecho lo que que ellos son tenidos da façer. La tercera, porque ellos son facedores dellas et es derecho que pues que ellos las façen, quellos las obedezcan primeramente. Otrosi, el pueblo las deve obedeçer por otras tres raçones. La primera, porque son mandamiento de Senyor. La segunda, porque les tuel[l]e daño. La terçera, porque les aduce pro.

 

Ley X (Cómo se deven guardar las leyes)

 

El rey deve guardar las leyes como a su honra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por esto, todos son tenudos de las guardar, tambien los de las ordenes como los seglares et tambien los altos como los baxos, tambien los ricos como los pobres, tambien las mugeres como los varones.

 

Ms. londinense c. 1290 (2r. c. a)

 

Ley IX (Cómo deven obedecer las layes)

 

Todos los omes deven ser tenudos de obedecer las leyes, et mayormientre los reyes por estas razones. La primera, porque son por las leyes onrrados et guardados. La segunda, porque los ayudan a complir iuticia et derecho, lo que ellos son tenudos de fazer. La tercera, porque ellos son fazedores dellas et es derecho que pues que las ellos fazen que ellos las obedezcan primeramientre. Otrosi, el pueblo las deve obedecer por otras tres razones. La primera, porque son mandamientos de sennor. La segunda, porque les tuelle danno. La tercera, porque les aduze pro.

 

 

 

 

Ley X (Cuemo se deven guardar las leyes)

 

El rey deve guardar las leyes como a su onrra et a su fechura, et el pueblo cuemo a su vida et su guarda. E por esto, todos son tenudos delas guardar, tambien los de las ordenes cuemo los seglares, tambien los altos cuemo los baxos, tambien los ricos cuemo los pobres, tambien las mugieres como los varones.

 

 

 

 

Ms. zabalburense s. XV (2r. c. b)

 

Ley XI (Cómo deven obedecer las leyes)

 

Todos los hombres deven ser tenudos de obedeçer las leyes et mayormente los reyes por estas razones. La primera, porque son por las leyes honrados et guardados. La segunda, porque los ayudan a complir iusticia et derecho, lo que ellos son tenudos de fazer. La tercera, porque ellos son fazedores dellas et es derecho que pues quelas ellos fazen que ellos las obedezcan primeramientre. Otrosi, el pueblo las deve obedecer por otras tres razones. La primera, porque son mandamiento de senyor. La segunda, porque les tuellen danyo. La tercera, porque les aduzen pro. Eso mismo dezimos delos otros que fuesen dellos otros senyores que fiziesen y pleyto o postura o yerro. Ca, maguer sean dotro logar non pueden ser escusados dese non iudgar por las leyes daquel senyor en cuya tierra ovi[e]sen fecho alguna destas cosas. Et si por aventura non los quisiesen fazer de su voluntad los [juece]s et las iusticias los deven costrenyr por premia que lo fagan asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vevir segund ellas como quier que por premia non sea te[nudo] delo fazer.

 

Ley XII (Cómo se deven guardar las leyes)

 

El rey deve guardar las leyes como a su hondra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et su guarda, et por esto todos son tenudos de las guardar tambien los de las ordenes como los seglares, tambien los altos como los baxos, tambien los ricos como los pobres, tambien las mugieres como los varones.

Ms 22, B.R. 2º s. XV (2v. c. b)

Ley XI (Cómo deven obedeçer las leyes et judgarse por ellas)

Todos aquellos que son del sennorio del fazedor de las leyes son tenudos delas obedecer. Et eso mismo destos otros que fuesen de otro señorio que fiziesen y postura o pleyto o yerro. Ca maguer fuesen de otro logar non pueden ser escuados de judgar por las leyes daquel señor en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas. Et si por aventura ellos fuesen rebeles, que non lo quisiesen fazer de su voluntad, los juezes o las justicias los deven constreñir por premia que lo fagan, asi como las leyes deste nuestro libro ma[n]dan. Otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vevir segunt ellas, como quier que por premia non sea tenido de lo fazer.

 

Ley XII (Cómo son tenudos de guardar las leyes)

 

Guardar deve el rey las leyes como a su onrra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por esto, todos son tenidos de las guardar, quanto en lo temporal en qual estado quier que sea, et aun tambien las mugeres como los varones.

 

Ms. 4-6 c. 1340-60 (3r. c. b)

 

Ley XI (Cómo se deven obedescer las leyes et juzgar por ellas)

 

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes son tenudos de las obedescer, et eso mesmo dezimos de los otros que non son del señorio que fiziesen y algun pleyto o postura o yerro. Ca maguer sean de otro logar non pueden ser escusados dese non juzgar por las leyes de aquel señorio en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas. E si por aventura ellos fuesen tan rebelles que lo non quisiesen fazer de su voluntad, los juezes et las justiçias los deven costreñir por premia que lo fagan asi como las leyes desto nuestro libro mandan. E otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vivir segun ellas, como quier que por premia non son tenudos de fazer.

 

Ley XII (Cómo son los ombres tenudos de guardar las leyes)

 

Guardar deve el rey las leyes como a su tierra et a su fechura, et al pueblo como a su vida et a su guarda. E por esto todos seran tenudos de las guardar quanto en lo temporal en qualquier estado que sean et aun tambien las mugeres como los varones.

 

 

 

 

 

 

Ms. Tol. 1 s. XIV (4r. c. a, inserta la Primera Partida en el mismo códice que Setenario, señalado con número arábigo en la página 81) (sin títulos en las leyes, ni numeración)

 

Ley XII

 

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes son tenudos de las obedeçer. Eso mesmo deçimos de los aquellos que fuesen de otro señorio que fiçiesen y pleito o postura o yerro. Ca maguer sean de otro logar non pueden ser escusados de se judgar por las leyes daquel señor en cuya tierra oviesen fecho alguna cosa destas, et si por aventura ellos fuesen rebelles que non lo quisiesen de su voluntad, los jueçes et las justiçias los deven costreñir por premia que lo fagan, asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi deçimos que esta bien al façedor de las leyes en querer vevir segunt ellas como quier que non sea ten[ud]o por premia delo façer.

 

Ley XIII

 

Guardar deve el rey las leyes como a su onrra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por eso son tenudos de las guardar quanto en lo temporal en qual[quier] estado que sean et asi tambien las mugeres como los varones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ms. Esc. 1º c. 1330 (4v. c. a)

 

Ley X (Cómo deben obedeçer las leyes)

 

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes son tenudos de las obedeçer. Eso mismo dezimos de los otros que fuesen de otro señorio que fiziesen y pleito o postura o yerro. Ca maguer sean dotro logar, non pueden ser escusados de se judgar por las leyes daquel señor en cuya tierra oviesen fecho algunas destas cosas. Et si por aventura ellos fuesen rebelles que lo non quisiesen fazer de su voluntad, los juezes et las justiçias los deven costreñor que lo fagan asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Et otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vivir segunt ellas, como quier que por premia non sea tenudo de los fazer.

 

Ley XI (Cómo son tenudas de guardar las leyes)

 

Guardar deve el rey las leyes como a su onrra et a su fechura et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por esto todos son tenudos de las guardar quanto en lo temporal con qual[quier] estado que sean et aun las mugeres tambien como los varones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ms. Esc. 2º c. 1412 (2v. c. b)

 

Ley XI (Cómo se deven obedeçer las leyes)

 

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes son tenudos de las obedeçer. Esto mesmo dezimos de los otros que fuesen de otro señorio que fiziesen y pleito o postura o yerro, ca maguer sean dotro señorio et lugar, non pueden ser escusados de se judgar por las leyes de aquel señor en cuya tierra oviesen fecho algunas de estas cosas. Et sy por aventura ellos fuesen rebelles que lo non quisiesen fazer de su voluntad, los juezes et las justiçias los deven costreñir quelo fagan asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Et otrosy dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer vevir segunt ellas como querer, que por fuerça non sea tenudo delo fazer.

 

Ley XII (Cómo son tenudas de guardar las leyes)

 

Guardar deve el rey las leyes como a su onrra et a su fechura, et el pueblo como a su vida et a su guarda. Et por esto todos son tenudos de las guardar quanto en lo temporal en qual[quier] estado que sean, et aun las mugeres tambien como los varones.

Ms. 12793 s. XIV (2v. c. b)

Ley XIV (Cómo deven obedeçer et judgarse por ellas)

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes sobre que en las pone, son tenudos de obdeçer et guardar et judgarse por ellas et non por otro [scri]pto ninguno de otra manera fecho, et el que la ley faze, es tenudo dela fazer [...]. Et esto mesmo desimos delos que fuesen de otro señorio que fesiesen y pleyto o postura o yerro en la tierra onde se judgasen por estas dichas leyes. Ca maguer sean de otro señorio non se pueden escusar de estar a mandamientos dellas, pues el yerro o el [...] o la [...] fezieron do ellos an poder. Et los que esto non quisieran faser, tambien deven ser aptenuados [sic] como los [...] dela tierra [...] que en las ponen.

 

Ley XV (Cómo son tenidos de guardar las leyes)

 

Guardar deve el Rey las leyes como a su fechura et a su onrra, porque reçibe poder et rason para faser justiçia. Ca sy el non las guardase, [veviría] contra su fecho et desatase el bien et [vendriale] ya ende dos dannos. El primero, en desatar tan buena cosa como esta que oviese fecho. El otro, que se [tornara] en daño comunalmente de todo el pueblo. Et por este lugar [envilecería] a sy mesmo. Et mostrarse ya a por de mal [...] et sepa su mandamiento et sus leyes menospreç[i]adas, et otrosy las deve guardar el pueblo como a su vida et a su pro. Ca por ellas biven en paz et sea bien [...] et provechoso de lo que an et sy non lo feziesen mostran[dose] que non q[uieren] obedeçer mandamiento de Dios nin del señor temporal, et yrian contra ellas et [...] por carrera de muerte por tres raçones. La Primera, desmandamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldat, mostrandose por malos er que les plazia mas del mal que del bien. Et por estas rasones sobredichas, son tenudos los reyes de las guardar. E todos los otros de la tierra comunalmiente . Et desto non puede ninguno ser escusado por rason del linage nin de criança nin de poder nin de onrra nin aun por demostrarse en su vida por vil en sus fechos. Ca pues que y es lo que tienen al cor de Dios et aquecentamiento de la fe. Et otrosi, a lo que tienen de los reyes et a los otros grandes señores en como deven faser para enderestar su señorio, et otrosi a los de la tierra cuyo es el pro comunal mientra que cada uno [tenga] su parte del et ninguno non puede ser escusado de las non obedeçer nin guardar. Ca los quelas non obedeçan yran contra los fechos de dios et de los señores [...]. Et seria a daño de sy mesmos et de la tierra onde fueçen naturals et moradores et por derecho, [...], tres penas en la del señor natural et en la del fuero de la tierra.

 

Ms. Tol. 2 c. 1344 (5r. c. a)

 

 

 

 

Ley XIV (Cómo son todos tenudos de guardar las leyes) [es la única ley al respecto, con seguridad el escriba reunió en una sola las dos leyes respectiva]

Guardar deve el rey las leyes como a su fechura et a su onrra, porque reçibe poder et razon para façer justiçia. Ca si non lo guardase ve[ndr]ia contra su fecho et desatar los ya, et ven[dr]ia ende dos dannos. El uno, en desatar tan buena cosa como esta que oviese fecho. Et el otro, que se tornaria a danno comunalmente dal pueblo, et por este logar seria vil gloria a si mismo et mete rey a por de mal seso et seria su mandamiento et sus leyes menospreçiadas. Et otrosi, las deven guardar el pueblo como a su vida et a su pro, ca por ellas biven en paz et reçiben plazer et provecho de lo que an, et si non lo fiçiesen, mostrarien que non quieren obedeçer mandamiento de Dios nin del señor temporal et yrien contra ellos et meter[ianse] en carrera de muerte por tres raçones. La primera, por desmandamiento. Et la segunda, por osadia, et la tercera por maldat mostrandose por malo que les plaçia mas el mal que non el bien. Et por estas razones sobredichas son las leyes tenudas de guardar et todos los otros dela tierra comunalmiente et non puede ninguno ser escusado por raçon de creencia nin de linage nin de poder nin de onrra nin quier por mostrarse por vil en su vida o en sus fechos. Ca pues [que] y es lo que [tañen] al [loor?] de Dios et acrecentamiento de la fe, et otrosi lo que tañen a los reyes et a los otros grandes señores en como deven façer para endereçar su señorio, et otrosi tambien a los de la tierra cuyo es el procomunal et que cada uno reçibe su parte d[e él]. Ninguno non puede ser escusado de las non obedeçer et guardar, ca los que non fiçiesen errarian contra el fecho de Dios et de los señores temporales et seria a daño de sí mismos et de la tierra onde fuesen naturales et moradores, et por derecho cayerian en tres penas, en la de Dios et en la del señor natural et en la del fuero de la tierra.

 

Ms. Tol. 3 c. 1414 (6v. l. 12, a línea tirada)

 

Ley XIV (Quales deven obedecer las leyes)

 

Todos aquellos que fueren del señorio del fazedor de las leyes sobrequales el pone son tenudos de las obedecer et guardar et judgarse por ellas et non por otro escripto de otra ley fecha en ninguna manera. Et el que la ley façe es tenudo de la façer cumplir. Et eso mesmo deçimos de las otras que fuesen de otro señorio que fiçieren pleito o postura o yerro en la tierra o se judgasen por las leyes. Ca maguer sean de otro lugar, non pueden ser escusados de estar a mandamientos dellas, pues que el yerro fiçiesen o ellos han poder. Et los que esto non quisieren façer tambien deven ser apremiados como los otros de la tierra sobre que las ponen.

 

Ley XV (Cómo son tenudos los reyes de guardar las leyes)

 

Guardar deve el rey las leyes como a su fechura et a su honrra porque recibe poder et raçon para façer justicia. Ca si el non las guardase iria contra su fecho et lo destruyerie et venirle ya ende dos daños. El uno, desatar tan buena cosa como esta que oviese fecha, et el otro que se tornarie en daño comunalmente a todo el pueblo. Et por este lugar aviltaria37 a [sí] mismo et semejarseya38 por de mal seso et serien su[s] mandamiento[s] et sus leyes menospreçiadas. Et otrosy las deve guardar el pueblo como a su vida et a su pro, ca por ellas biven en paz et reciben plazer et provecho de lo que han. Et si [non lo] fiziesen, mostrarien [no]39 obediencia et mandamiento de Dios nin del señor temporal et yrie contra ellas et meterse ya en carrera de muerte por tres razones. La primera, por desmandamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldat mostrandose malos, que les plaze mas el mal que el bien. Et por estas razones sobredichas, son los reyes tenudos de guardar, et todos los otros de la tierra comunalmente. Et desta non puede ninguno ser escusado por razon de creencia nin de linage nin de poder nin de honrra nin aun por demostrarse por vil en su vida o en sus fechos. Ca pues y es lo que tañe a loor de Dios et acrecentamiento de la fe. Et otrosy lo que tañe a los Reyes et a los otros grandes señores en como deven fazer por endereçar su señorio et otro tambien a los de la tierra cuyo es el procomunal que cada uno reçibe su parte d[e él], ninguno no puede ser escusado de las non obedeçer los señores terrenales et serie a daño de si mismos et de la tierra onde fuesen naturales o moradores. Et por derecho caerien en tres penas, en la de Dios et en la del señor natural et en la del fuero de la tierra.

 

Ms. Esc 3º c. 1429 (5v. c. b)

 

Ley XIII (Cómo deven obedeçer las leyes et judgarse por ellas)

 

Todos aquellos que son del señorio del fazedor de las le[y]es sobre que las el pone, son tenudos de las obedeçer et guardar et judgarse por ellas et non por otro escripto de otra ley fecha en ninguna manera. Et el que la ley faz[e] es tenudo de la fazer complir. Eso mesmo dezimos de los otros que son de otro señorio que fiziesen postura o yerro en la tierra et se judgasen por las ley[e]s. Et maguer sean de otro señorio o lugar, non pueden ser escusados de non estar amandamiento dellas, pues quel yerro feziesen [onde] ellas han poder.

 

 

 

 

 

Ley XIV (Quien deve guardar las leyes)

 

Guardar deve el rey las leyes como su fechura a su ondra, porque reçibe poder et razon para fazer justiçia. Ca, si el non las guardase, vendrian contra su fecho et desatarlas ya et vendrianle yan ende dos daños. El uno, en desatar tan buena cosa como esta que abia fecho. El otro, que se tornaran a daño comunalmente de todo el pueblo. Et por este logar abiltaria asi mesmo et por de mal seso et serian su mandamento et sus le[y]es menospreçiadas. Otrosi, las deven guardar el pueblo como a su vida et a su pro. Ca por ell[a]s viven en paz et reçiben pros et provecho de lo que han. Et si lo non feziesen mostrarian que non querian obedeçer mandamiento de Dios nin del señor temporal et yrian contra ellos et meterse yan en carrera de muerte por tres razones. La primera, es por des[c]omulgamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldat, mostrandose por malos et que les plazia mas el mal que el vien. Et por estas razones sobredichas son las ley[e]s tenudas de las guardar et todos los otros de la tierra comunalmiente. Et desto non puede ser ninguno escusado por razon de señorio nin de linage nin de poder nin de ondra nin de aver por se demostrar por vil en su vida nin en sus fechos. Ca pues es lo que tañe a loor de Dios et acreçentamiento de la fe. Otrosi, lo que tañe a fecho de los rey[e]s et a los otros grandes señores como deven fazer para endereças su señorio. Et otrosy los de la tierra, cuyo es el pro comunal et que cada uno reçibe su parte, del ninguno non puede ser escusado de las non obedeçer et las guardar. Ca, los que los feziesen estarian contra fecho.

37 “E por este lugar en aviltaria” proyección de componente oracional simple.

38 “meterseya” alteración de orden de fonemas.

39 Esta lección tiene serios problemas. Basándome en la familia de manuscritos a la que pertenece este testimonio, considero que toda la lección fue cambiada siendo la haplografía el principal inconveniente. A efectos solo de la lectura agrego la negación para dar sentido a la oración sin profundizar en la enmienda.

Fecha de recepción: 16 de enero de 2018.

Fecha de aceptación: 30 de marzo de 2018.