LAS LEYES DE 1211: LA VOZ DEL REY DE PORTUGAL AL SERVICIO DE LA CONCORDIA

Maria Filomena COELHO

(Universidade de Brasília, Brasil)

filo-coelho@hotmail.com

Resumen

Las Leyes Generales de 1211 son consideradas como primer monumento legislativo de la historia de Portugal y han sido objeto de análisis por parte de muchos estudiosos. Pero, a pesar del gran número de trabajos académicos, se observa una fuerte tendencia a interpretarlas por medio de patrones históricos y jurídicos que las reducen a una manifestación precoz de la centralización del poder monárquico en ese país. En tal sentido, se acostumbra a destacar el hecho de que hayan sido promulgadas con el objetivo de abarcar el conjunto del reino, legislando sobre gran variedad de contenidos que afectaban la vida en sociedad, después de un período de gran desorden político. En este artículo nos proponemos, tomando como base en las referidas Leyes de 1211, discutir diversos aspectos que hacen a la labor del historiador a la hora de interpretar documentos jurídicos.

Palabras clave: Leyes Generales de 1211 – Portugal Medieval – Historia del Derecho – Afonso II de Portugal

Abstract

The General Laws of 1211 are considered as the first legislative monument in the history of Portugal and have been analysed by many scholars. In spite of such attention, there is a broad tendency to consider them to an early expression of a centralising monarchical power. Therefore, it is usually highlighted that they were passed with a country-wide scope and providing regulations for a very diverse aspects of social life, and following a period of political turmoil. In this article, my aim is to discuss such reading considering the Laws and the interpretation of documentation by legal historians.

Keywords: General Laws of 1211 – Medieval Portugal; History of Law – Alfonso II of Portugal

 

Sommaire

Les Lois Générales de 1211 ont été jugées le premier monument législatif de l’histoire du Portugal et par conséquent elles ont été l’objet d’analyse de spécialistes. On constate que la plupart des travaux s’inclinent à les interpréter dans une perspective historique ou/et judiciaire, circonstance qui les réduit au seul fait d’une manifestation précoce de la centralisation du pouvoir monarchique du pays. En ce sens, on considère qu’elles ont été promues afin d’organiser le royaume, en légiférant sur une variété de contenus qui affectent la vie en société après une période de désordre politique. Dans ce travail, nous nous proposons d’évaluer les différents aspects caractéristiques du travail de l’historien lors de l’interprétation de documents juridiques à partir de l’étude des Lois Générales de 1211.

Mots-clé : Lois Générales de 1211 – Portugal au Moyen Âge – Histoire du Droit – Alphonse II de Portugal

El estudio de las leyes desafía la interpretación de los historiadores. La moderna idea del “Estado de derecho”, entendida sobre todo como sujeción a la ley y como etapa suprema de realización política a ser alcanzada, acaba por reflejarse retroactivamente sobre otras épocas históricas, las cuales son sometidas, por comparación, al escrutinio de esa medida positiva de nuestra contemporaneidad1.

Es común que la identificación de prácticas legislativas en cualquier sociedad inspire en el historiador conclusiones basadas en principios jurídicos y políticos orientados, principalmente, a comprobar la existencia de un poder de tipo monocrático y a averiguar en qué medida la autoridad era capaz de hacer cumplir la ley que ella creaba. De la misma manera, la constatación de la inexistencia de ese tipo de poder alimenta conclusiones políticas significativas que subrayan justamente las implicaciones negativas de aquella ausencia.

Conclusiones que apunten hacia fracturas importantes entre la letra de la ley y las prácticas sociales son interpretadas como fracaso de la esencia legisladora, que tanto puede ser explicado como resultado de la debilidad política del guardián de la norma, que debería ser capaz de imponer su cumplimiento, como por la incapacidad de la sociedad que, debido a su inmadurez política, todavía no consigue aquilatar los beneficios que el legislador intenta ofrecerle. Algunas veces, la conclusión incide más en la debilidad del legislador y, en otras, en la dificultad que gobernantes de gran envergadura legisladora, atribuida por la historiografía, tuvieron para ser comprendidos por los súbditos de sus reinos pero, principalmente, por los poderosos cuyo comportamiento político es configurado como de naturaleza resistente a las leyes emanadas del poder central. O sea, la aristocracia suele ser caracterizada como resistente a la ley; ella tendría un comportamiento político centrífugo. Pero también es verdad que, con frecuencia, las conclusiones apuntan hacia una mixtura de los dos aspectos, destacando que incluso aquellos monarcas que legislaron de forma intensa presentaban un comportamiento errático, puesto que ellos mismos incumplían las leyes que promulgaban.

La ley, por lo tanto, se perfila como medida importante del pasado para muchos estudios de Historia. Sin entrar en la cuestión sobre cuánto anacronismo le es permitido el historiador que manifieste en su trabajo, pensamos que la reflexión crítica sobre el problema es un paso fundamental para conocer mejor lo que las leyes significaron en otras épocas históricas.

De acuerdo con la tradición bíblica, precisamente porque los reyes gobiernan por la gracia de Dios, sus actos deben reflejar la condición servil que los ata a la divinidad por medio del celo al cumplimiento en sus reinos de las leyes del Señor2. Tal lógica jurídica moralizadora será ampliamente incorporada y desarrollada por el pensamiento político a lo largo de la Edad Media, destacándose el hecho de que es la ley la que vincula y limita al monarca: él reina sub lege. En el Deuteronomio, se resume de manera clara la radicalidad de la exigencia que Dios hace a sus príncipes terrenos:

Cuando suba al trono real, deberá escribir para su uso una copia de esta Ley, tomándola del libro de los sacerdotes levitas. La llevará consigo y la leerá todos los días de su vida; así aprenderá a respetar a Yahvé su Dios, observando todas las palabras de esta Ley y estos preceptos, para ponerlos en práctica. Así su corazón no se engreirá sobre sus hermanos y no se desviará de estos mandamientos ni un ápice. De ese modo prolongará los días de su reino, él y sus hijos, en medio de Israel3.

Para Clemente de Alejandría (s. II-III), Isidoro de Sevilla (s. VI-VII) y otros importantes nombres del pensamiento cristiano antiguo y medieval, el rey es aquel que gobierna de acuerdo con la ley4. Hay, por lo tanto, la idea de una ley que antecede a la entronización del monarca, una ley a la cual él debe obediencia. Se trata de la ley divina, natural, de la cual el gobernante deriva su misión: “transformar rectitud moral en ley positiva vinculante”5. La cabeza política existe para realizar esa ley superior en la Historia que, de acuerdo con las circunstancias producirá, por medio de la voz del legislador, leyes humanas. Según Fritz Kern, en la Edad Media “el Estado existe para la ley y por la ley, y no la ley por el Estado”6. Las leyes del monarca deben preservar el orden divino/natural que en términos terrenos se evoca como la “buena vieja ley”7. La comunidad política de los cristianos entiende que la ley promulgada por los reyes que la gobiernan debe ser fruto de su historia sobre la Tierra (costumbre/tradición), orientada por los preceptos divinos. El legislador, en ese sentido, ordena (arregla/rearregla) las leyes que la comunidad política “encontró”8 naturalmente, a través de su historia. La tradición clásica, resumida en el pensamiento de Cicerón, refuerza el principio: “la ley es la razón ínsita en la naturaleza que prescribe determinados comportamientos y prohíbe los contrarios”9. En la interpretación de Paolo Grossi,

la lex no es voluntad, no está ligada al sujeto detentador del poder político; pertenece, por el contrario, a la realidad objetiva; es una regla preceptiva que encuentra en la naturaleza su fuente y su legitimidad; debe ser extraída de la naturaleza y convertida en precepto formal10.

Esa elaboración teórica constituye un discurso de gran poder político en la Edad Media que, a pesar de las transformaciones que se operan a lo largo del período, incluso en lo que atañe a las ideas de tipo contractualista, permanecerá con gran fuerza argumentativa, siempre recordada cuando era necesario destronar al gobernante: tanto la comunidad como el rey tienen deberes hacia Dios y hacia la ley, de los cuales deriva la obligación política de extirpar la tiranía11. El monarca que, por ventura, fuera acusado de legislar unilateralmente, de manera monocrática, incurría en grave pecado político y debía ser apartado del poder.

Sin embargo, tal como referimos, la historia del Estado y de la ley en épocas más recientes nos ha llevado a comprender esas limitaciones que cercaron el poder de los monarcas, principalmente de raíz teológica, como serios obstáculos a la civilización y al progreso de la vida política. Pero, al mismo tiempo, se fortaleció también la voz de la comunidad política, que llega a ser entendida como soberana. De todas formas, es necesario subrayar que, en la plena Edad Media, el monarca y la comunidad, en conjunto, son entendidos como fuente del derecho terreno, formando un cuerpo político limitado por la ley divina.

Un monumento legislativo

Las Leyes Generales de 1211 son consideradas como primer monumento legislativo de la historia de Portugal y han sido objeto de análisis por muchos estudiosos. Pero, a pesar del gran número de trabajos académicos, se observa una fuerte tendencia a interpretarlas por medio de patrones históricos y jurídicos que las reducen a una manifestación precoz de la centralización del poder monárquico en Portugal.

En ese sentido, se acostumbra a destacar el hecho de que han sido promulgadas con la finalidad de abarcar el conjunto del reino, legislando sobre gran variedad de contenidos que afectaban la vida en sociedad, después de un período de gran desorden político12. Afonso II, que acababa de ascender al trono en 1211, intentaría, por medio de la voz regia bajo forma de leyes, someter a los súbditos y corregir los abusos que se habían multiplicado en los últimos años del reinado de su padre, Sancho I. Por lo tanto, las Leyes Generales constituirían una señal clara de la fuerza política del nuevo monarca quien, pese a su juventud y al poco tiempo de gobierno, imponía su voluntad correctiva al reino. Para Luiz Carlos de Azevedo,

a partir de Afonso II, terceiro rei de Portugal, sucedem-se as leis gerais, cujo propósito, a par de outras providências adotadas pelos monarcas subseqüentes, —inquirições, nomeação de juízes-de-fora, concordatas— destinou-se a limitar as imunidades do clero e da nobreza, centralizando a administração e o poder jurisdicional nas mãos da coroa; com esta legislação de conteúdo e inspiração romanocanônica, atenuaram-se ou se afastaram os antigos costumes de ascendência germânica, do qual era maior exemplo, a vingança privada, organizou-se a justiça real, regulamentaram-se os trâmites processuais, estabeleceram-se medidas de caráter obrigatório e que a todos se estendia, suprimindo-se, paulatinamente, os muitos privilégios locais13.

Azevedo sigue de cerca en este pasaje a Marcelo Caetano, que explica en su célebre História do Direito Português que

tinha o rei por objetivo punir atos que os costumes não consideravam puníveis ou corrigir o costume reputado mau; uniformizar as penas aplicáveis a atos que tinham punição variável de concelho para concelho; corresponder à necessidade de clareza e justiça nas decisões dos juízes da corte ao julgarem em primeira instância ou em grau de recurso, segundo o chamado direito comum14.

Aunque Marcelo Caetano, en otros momentos, apunte claramente las intenciones de centralización política de Afonso II, en los mismos términos pretendidos por Azevedo, en el pasaje destacado queda claro que el monarca pretende enmendar o corregir la ley. O sea, reordenar aquello que las malas costumbres desordenaron. Por medio de estos juristas, clásicos de la Historia del Derecho portugués, queremos resaltar que hay una tendencia interpretativa que oscila entre la centralización, entendida como ejercicio monocrático del poder, y la descentralización, manifestada en las lógicas legislativas del monarca que gobierna de acuerdo con la ley y la costumbre. Así, Luiz Carlos de Azevedo llega a concluir que “não se apartavam abrutadamente os costumes, sob pena de contrariar a própria consciência do soberano, que àqueles se achava intimamente arraigada. Era um longo caminho a percorrer, e que se encontrava, ainda, em seu limiar”15. La oscilación, en este punto, se revela en el “ainda” (aún) que aclara tratarse del ensayo de la capacidad legisladora monocrática de Afonso II, como tendencia inexorable (?), pero “todavía” imposibilitada de manifestarse apropiadamente, debido a que la cultura de la época limitaba al soberano de manera ineludible por medio de la conciencia.

Tal perspectiva se manifiesta igualmente entre historiadores, de los cuales destacamos a José Mattoso, dada su importancia para el medievalismo portugués, lo que lo convierte en referencia obligada. Para él,

o rei Afonso II (1211-1223) surge como dotado de uma extraordinária precocidade neste ponto [consciência clara de seus poderes próprios], mesmo em relação com o panorama peninsular e europeu. Mas a sua tentativa de criar uma monarquia efetivamente senhora da autoridade suprema nos seus domínios suscitou uma forte reação por parte da alta nobreza senhorial e de alguns bispos16.

De la reflexión de Mattoso se deprende que Afonso II, aunque tuviese “conciencia clara de sus poderes propios”, fue impedido de ejercerlos plenamente debido a los intereses particularistas de los poderosos del reino. En otro momento, el mismo autor reconoce que los análisis que normalmente se hacen sobre la primera dinastía portuguesa están contaminados por la fuerte influencia historiográfica de Alexandre Herculano, cuya narrativa “baseava-se na concepção de uma monarquia paternalista, militar e rude, mas que exercia os seus poderes de maneira análoga ao que foi o Estado moderno, isto é, como órgão superior de um poder público com funções legislativas, judiciais, fiscais e executivas de caráter impessoal”17. El reconocimiento de José Mattoso a la excepcionalidad de las capacidades políticas de Afonso II se manifestó desde muy temprano en su obra y fue sintetizado, en 1993, en “A monarquia feudal”:

a doença [provavelmente, lepra] não impediu Afonso II de iniciar uma centralização estatal surpreendentemente inovadora, persistente e vigorosa. De tal modo inovadora, que constituiu um dos mais precoces ensaios de supremacia do Estado que se conhecem na Europa feudal e que em alguns pontos lembra a acção de Frederico II. Este, todavia, viveu muito mais tempo e por isso aprofundou melhor as suas reformas políticas. Este facto só se pode compreender se admitirmos que o rei depositava a maior confiança em auxiliares imbuídos de concepções jurídicas e capazes de pôr em prática medidas até então desconhecidas das administrações feudais. Dado o caráter agressivo que elas representavam para as forças sociais dominantes, particularmente o clero e a nobreza, temos também de admitir que existia na corte não apenas um cérebro que concebia as medidas a tomar, mas também os “homens fortes”, que asseguravam a sua execução prática e venciam as resistências [...]18.

Por lo tanto, para Mattoso, la capacidad de gobierno de Afonso II, como anticipación del Estado moderno, no llegó a manifestarse plenamente porque el monarca no tuvo el tiempo de vida suficiente para ejecutar sus planes19. Pero, el hecho de haberse rodeado de juristas y de atribuirles un papel protagonista en la corte garantizó a largo plazo la formación y permanencia de cuadros capaces de vencer, por medio de leyes y de estrategias administrativas, las fuerzas centrífugas y someter el reino. Los hombres de la ley son los “homens fortes”.

En otra dirección interpretativa, António Hespanha, desde 1982, consideraba que

a partir de D. Afonso II dá-se, no entanto, um importante passo no sentido de promover a legislação real: na primeira cúria extraordinária do seu reinado (e, talvez a primeira cúria extraordinária portuguesa) promulga-se uma série (cerca de 30) de actos legislativos de aplicação geral, cobrindo um vasto domínio de matérias (relações igreja-Estado, publicização da justiça, garantias dos vilãos, regulamento de cargos palatinos, etc). Não se trata, evidentemente, de um “código” (muito menos no sentido moderno da palavra), mas o preâmbulo que antecede a série de leis, na sua versão quatrocentista põe uma indubitável veemência no caráter inovador e fundamental deste corpo legislativo20.

El carácter novedoso atribuido a las Leyes de 1211 se registra únicamente en la versión cuatrocentista, sin que haya garantía alguna de que, en el momento de su promulgación, así fuera entendido. Probablemente, en el siglo XV tal etiqueta tenía por objetivo dar a aquel corpus, que sería apropiado por las nuevas Ordenaciones regias, una base positiva fundamentada en la capacidad legislativa que los monarcas portugueses presentaron desde sus comienzos. Además, obviamente, también buscaba insertar en la tradición enunciados reguladores que eventualmente pudiesen incumplir las jurisdicciones de los cuerpos que componían el reino. A principios del siglo XIII, al contrario, la voz de Afonso II que se manifestaba en forma de leyes no debe de haber causado sorpresa en tal reino.

De lo particular a lo general

Tal vez sea útil retomar las consideraciones de Fritz Kern, que ya referimos, sobre la relación que jurídicamente se establecía entre el plan general y lo particular. O, mejor, entre lo particular y lo general. La manera en que Afonso II se refiere a los varios asuntos de que tratan las Leyes de 1211 parece indicar menos un nuevo modelo radical de monarquía (por lo cual se impondría como legislador supremo y monocrático) y más como juez superior que reordena la sociedad. No hay dudas, tal como afirma Hespanha, de que se trata de una estrategia de promover la legislación regia y, en consecuencia, el poder del rey. Mas, como conviene al métier del historiador, parece adecuado reflexionar críticamente sobre lo que esa superioridad englobante significa en aquel momento.

Según Nuno Espinosa, quien analizó con detalle las Leyes de 1211,

ao contrário do que acontecerá mais tarde, não existia então nenhuma norma definidora das fontes de direito com validade geral. Só com D. Afonso II (no início do século XIII) aparecem duas disposições relativas à questão de saber qual o direito em vigor no reino: uma [...] reconhecendo a vigência simultânea dos direitos régio e canónico e dispondo que, em caso de conflito entre eles, o direito régio ceda o passo ao direito canónico, solução que estava de acordo com a doutrina dominante dos canonistas [...]; outra proibindo, aparentemente, a recepção de outro direito estrangeiro –excluído o canónico – para além do contido no Código Visigótico21.

La validez general, en este caso, se asienta en la tradición. El monarca define, con base en textos ya existentes –leyes regias y canónicas–, las referencias jurídicas del reino. Tal como resalta Hespanha, la voz del monarca, con el objetivo de circunscribir lo que debe ser considerado como derecho y lo que debe ser desechado, se coloca en el escenario político en un papel de superioridad, de juez que se presenta como capaz de interpretar el momento que originó la promulgación de las leyes. Era ése el papel que, de acuerdo con la tradición, se esperaba del juez: reordenar, por medio de la ley, lo que la vida de los hombres desordenaba en la historia. Ofrecer la mejor interpretación para la facticidad de la vida, a través de la mejor ley; saber cuál era la ley adecuada para cada momento22. Afonso II, por lo tanto, amplía y valora el alcance de viejas leyes, por considerarlas buenas para todos23.

Los contenidos de esas leyes antiguas son fruto de las particularidades que el monarca, en 1211, reúne por la voz regia, dándole apariencia de unidad que liga a todos en un cuerpo político. Las circunstancias de profunda inestabilidad política que cercaron la entronización de Afonso II seguramente están en la base de las estrategias adoptadas por él y por sus consejeros al inicio del reinado. Mostrarse como rey-juez, capaz de reinstaurar la justicia, tenía como propósito garantizar que los súbditos lo reconocieran como superior y, de esa forma, fortalecer su poder. Creemos que no se trataba de una estrategia precoz de monopolizar el poder, por medio de la ley, sino, al contrario, de mostrar que él era el único capaz de dar voz a las particularidades. Era preciso convencer de que él, y no sus competidores, tenía las capacidades necesarias para congregar las partes en el todo y restablecer la armonía del cuerpo. Así, pensamos que explicaciones que atribuyen a las Leyes de 1211 el propósito de enfrentar las disidencias políticas que se presentaron a Afonso II, como estrategia de imponer la voluntad regia y de eliminar las particularidades, acaban por concluir que no solamente se trataba de un ensayo de centralización política, sino también de instauración de un poder de tipo impersonal. No cabe duda de que el rey pretende ser visto como un personaje político superior y central, como fuerza centrípeta hacia la cual las particularidades son atraídas, porque él sería el juez capaz de garantizar sus derechos y privilegios y no porque él amenazase destruirlos. Es difícil imaginar que, estratégicamente, un rey que asciende al trono en condiciones inestables, como Afonso II, comenzase precisamente por promulgar una serie de leyes con el objetivo de “decir quién manda”.

Interpretar es el verbo que comanda la acción política sintetizada en el acto de promulgar leyes. El monarca interpreta la realidad a la luz de la interpretatio de la tradición y la costumbre. Como recuerda Paolo Grossi, la interpretación de la ley, en la Edad Media, no se reduce a la pretensión burguesa de aplicar la letra de la ley; es mucho más amplia, elástica y creadora. Para los glosadores, por ejemplo,

se especifican, ante todo, los sujetos que están legitimados para la interpretación, y se enseña comúnmente que son cuatro: el príncipe, cuya interpretatio es “generalis et necessaria”, es decir, vinculante para la generalidad de los súbditos, y está escrita en un acto normativo; la costumbre, cuya interpretatio es “generalis et necessaria”, es decir, vinculante para todos los miembros de la comunidad, y no se consolida por escrito; el juez, cuya interpretatio es necessaria, pero no generalis, porque vincula solo a las partes de la controversia sentenciada; el maestro, cuya interpretatio es solamente probabilis. [...] el príncipe y la costumbre son cualitativamente equiparables, siendo absolutamente extrínseca la circunstancia de la redacción por escrito [...]24

Retomamos, así, el problema del carácter general de las Leyes de 1211, aunque no estuviese explicitado con esa palabra en el texto original –no se sabe– para subrayar la necesidad de entender, en el contexto histórico y en el “contexto del texto”, lo que el concepto circunscribía y aclaraba. Seguramente, la extensión de la voz de Afonso II, en aquel momento, pretende llegar a todo el reino y vincular a todos los súbditos. El rey, siempre que se pronuncia, habla a todos y obliga a todos los que están bajo su jurisdicción, en relación a las materias que le compete, salvo en las ocasiones en que lo haga de manera individualizada. Entretanto, el carácter general que su voz adquiere en el texto se muestra en profunda vinculación con la misma particularidad atribuida a la costumbre.

Nuevas leyes tradicionales

De las Leyes de 1211, incorporadas al Livro das Leis e Posturas25, se registran veintidós títulos, destacados en el cuerpo del texto manuscrito como rubricas26. Sin embargo, se debe considerar que, en el preámbulo, la voz regia establece dos puntos que es preciso incorporar a los demás títulos:

No primeiro ano em que reinou o mui nobre rei de Portugal, Dom Afonso, segundo filho do mui alto rei dom Sancho e da rainha dona Dulce, e neto do grande rei dom Afonso, estando ele em Coimbra, reuniu cortes, nas quais, com conselho de dom Pedro, eleito de Braga, e de todos os bispos do reino e dos homens de religião e dos ricos homens seus vassalos, estabeleceu juízes, ou seja, que o reino e todos que nele morassem fossem por ele e por seus sucessores regidos e julgados, e que assim se guardasse. E todos os sucessores, se alguma coisa entendessem corrigir, acrescentar ou diminuir a esses juízes que o fizessem. Outrossim, estabeleceu que as suas leis fossem guardadas, bem como os direitos da santa Igreja de Roma, ou seja, que aquelas não valham, se forem feitas ou estabelecidas contra estes ou a santa Igreja27.

A continuación, se enumeran los títulos:

1 – Cómo el rey manda que sus alcaldes no cobren nada sobre las ventas;

2 – Cómo el rey manda que sus almojarifes no cobren nada de aquellos que sufrieron accidente marítimo;

3 – Cómo el rey manda que no se cobre nada de los acusados en caso de traición;

4 – Cómo el rey prohíbe que se corten viñas o que se quemen casas;

5 – Establecimiento contra aquellos que demandan a sus adversarios después de que se haya declarado sentencia;

6 – Establecimiento que prohíbe al portero regio exceder las ordenes de ejecución de bienes;

7 – Establecimiento por el cual los monasterios deben ser protegidos de cualquier persona;

8 – De cómo los monasterios o las iglesias no deben adquirir posesiones, salvo para aniversarios;

9 – De cómo se debe hacer fuero de las heredades;

10 – De cómo eliminar los homicidios;

11 – De cómo los monasterios y las iglesias deben ser protegidos;

12 – Establecimiento de la pignoración y de cómo se debe hacer;

13 – Establecimiento sobre aquellos que pagaban “aliavas” para las aves;

14 - Establecimiento que prohíbe la posada en iglesias y en casas de clérigos;

15 – Establecimiento sobre quiénes y de qué forma se pueden poseer las heredades;

16 – Establecimiento sobre la práctica de la usura;

17 – Establecimiento sobre la sentencia regia fruto de la ira;

18 - Establecimiento sobre el matrimonio;

19 – Establecimiento en contra de los desvíos practicados por los “ovençais” regios;

20 – Establecimiento en contra de aquellos que embargan bienes sin resarcimiento;

21 – Establecimiento que prohíbe a judíos y moros de ser “ovençais”;

22 – Establecimiento en contra de los sin oficio.

Del contenido de esos títulos es necesario subrayar algunos aspectos que vienen al encuentro de las reflexiones que hemos intentado realizar hasta aquí. En términos metodológicos, es importante llamar la atención sobre el hecho de que un cuerpo de leyes debe ser analizado en conjunto y no como un listado de situaciones autónomas al cual el historiador recurre de acuerdo con sus intereses y temas de investigación. Si puede ser útil saber de qué forma se penalizaba determinada conducta en cierto reinado, esa información gana especial densidad cuando es dimensionada en el contexto de las demás leyes, como parte de un cuerpo. Mas, para el propósito de este trabajo, el análisis en contexto es todavía más proficuo. Y, en ese sentido, se trata no solamente del probable marco en que el corpus fue redactado, sino principalmente del mismo entramado del texto, como lógica interna de determinados propósitos políticos.

En el caso de las Leyes de 1211, la cuestión metodológica no puede desconocer el hecho de no haber certeza acerca de si los títulos listados corresponden a la totalidad del registro original o si, incluso, sufrió adiciones de acuerdo con las necesidades y las circunstancias en que se operó posteriormente su recuperación. En verdad, el preámbulo parece apuntar en esa dirección, puesto que en él se expresan dos títulos, redactados en voz pasiva, desentonando de los demás. Pero, también existe la posibilidad de que originalmente estuviesen colocados de esa forma y que la incomodidad sea fruto de nuestros patrones actuales.

Se trata de la decisión monárquica de nombrar jueces para todo el reino, de forma de garantizar que los súbditos recibiesen justicia, y de la reafirmación de la validez de las leyes regias, siempre que no perjudicasen a la Iglesia y sus derechos. Sobre la estrategia de condensar esos dos títulos en el preámbulo, tal vez se puedan avanzar algunas hipótesis diacrónicas. La primera concierne a la probabilidad de que ya estuviesen así colocadas en el texto de 1211. La segunda es que haya sido una decisión tomada en la época de la reorganización del texto y de su inclusión en el Livro das Leis e Posturas.

De todas formas, el hecho de que se sinteticen esas dos cuestiones como aparato inicial de una serie de leyes, revela que se trata de tema importante. Si fueron formuladas de esa manera en el inicio del reinado de Afonso II, o en un momento posterior, parece evocar unas circunstancias que clamaban por una justicia regia eficiente y por el respeto a la Iglesia. Si la fórmula fue producida en 1211, fácilmente se podría interpretar como resultado de las disputas que debilitaron el reinado de Sancho I que, como se sabe, involucraron buena parte del alto clero portugués, enfrentada al monarca28. Las reclamaciones de violación de los derechos de la Iglesia sobresalían entre las disputas jurisdiccionales, acompañadas de la acusación de ausencia de la justicia regia. Por lo tanto, la percepción era realmente de injusticia, una vez que el clima de enfrentamientos, según los demandantes, impedía el correcto control del monarca sobre aquellos que le representaban y que decían la justicia en su nombre, multiplicándose los abusos y la corrupción. Pero esa síntesis operada en el preámbulo también podría encajarse perfectamente en inicios de reinados posteriores, que experimentaron circunstancias muy similares a las de Afonso II. La estrategia de elaborar así el preámbulo, desplazando dos títulos que estarían antes dispuestos entre los demás, sería una forma de reforzar una memoria positiva de la dinastía propensa a reinar de manera cristiana, dispuesta a distribuir justicia y a proteger a la Iglesia.

Al analizar el contenido de los veintidós títulos dispuestos después del preámbulo, se constata que la mitad legisla sobre los abusos cometidos por los oficiales regios. El rey empieza por determinar el abandono de una vieja costumbre practicada por los alcaldes en Extremadura y en Coimbra, de cobrar un tercio sobre las ventas, así como determina que ellos deben pagar, como los demás súbditos, por las mercancías que adquieran29. En sentido semejante, prohíbe que sus almojarifes cobren tasas e impuestos a aquellos que sufrieran accidentes marítimos, puesto que las victimas ya habían sido suficientemente atormentadas30. También, con la intención de controlar la sed de sus oficiales, determina que no se embarguen los bienes de los que fueren condenados por traición, salvo cuando el acto alcanzase al monarca o su linaje o si el sentenciado fuese declarado hereje por la justicia eclesiástica; aun así, el embargo solamente puede ocurrir en ausencia de herederos, caso contrario se resguarda, según la situación, las porciones relativas a la mujer y a los hijos y debe observarse la costumbre de la tierra31. Más adelante, trata de establecer la forma en que el portero regio debe actuar en casos de ejecución de bienes de sentenciados, prohibiendo que se apropie indebidamente de porciones del patrimonio y tomando el cuidado de contar con el testimonio de hombres buenos que avalen el acto32. De manera concreta, estipula que sus representantes y alcaldes no cobren el impuesto relativo a la manutención de las aves regias de caza (“aliavas”) a aquellos que no lo puedan pagar33. El control se manifiesta igualmente al prohibir que sus mayordomos, o aquellos que tienen tierras del rey, se alojen en monasterios o en iglesias que no sean realengas34. Establece que ningún mayordomo u “ovençal” regio practique la usura, sea de forma pasiva o activa35. De manera detallada, prevé punición para los “ovençais”, así como para los representantes de estos, que desvíen o malversen los derechos regios36. Con la finalidad declarada de proteger a los desvalidos (“mesquinhos”), estipula la primacía del juzgamiento de hombres buenos para resolver cuestiones de deudas, impidiendo que los poderosos que tengan tierras en nombre del rey confisquen bienes de los villanos a título de resarcimiento37.

De ese conjunto de leyes, se deprenden situaciones bastante concretas que, seguramente, son fruto de reclamaciones, con tramas y actores pertenecientes al reinado anterior y a la crisis de sucesión, de la cual Afonso II era protagonista. Los cobros de impuestos y tasas considerados injustos y la actuación condenable de los representantes regios a lo largo del reino eran los argumentos esgrimidos por quienes estaban apartados de las redes de poder. El contenido de esos títulos deja claro que el monarca pretende cohibir los abusos de aquellos que lo representan, para sosegar los descontentos. También con relación a las medidas que él se dispone a tomar para corregir lo que se entendía como desviación de las funciones públicas, se dedica un título a la prohibición de que judíos o moros pudiesen ejercer como “ovençais” del rey, “porque aqueles que são honrados pelo o santo batismo não devem ser constrangidos por judeus”38.

Aun en lo que se refiere a la declarada voluntad del rey de sanar las perturbaciones resultantes de la ausencia de justicia, que la monarquía debía ofrecer, se condena cualquier acción orientada hacia la venganza llevada a cabo por particulares, como se detalla en uno de los títulos. En él se prohíbe, principalmente, la destrucción de bienes, plantaciones, animales y vidas humanas39, un modus operandi que se propagara en el reinado anterior, con fuertes perjuicios en todos los niveles sociales. La nobleza fue ampliamente afectada, debido a las disputas internas que enfrentaron fuertes grupos de intereses, llevando al rey a decir “que as casas dos homens nobres e dos outros sejam coutadas e não entrem nelas para matar ou para cortar membros ou para matar os inimigos”40. Por lo tanto, la ley regia reafirma la jurisdicción nobiliaria sobre los dominios de los linajes, al mismo tiempo en que reconoce el clima de falta de respeto que se vivía para con los principios básicos de la justicia, la cual era preciso restaurar. Con el mismo objetivo, en el título siguiente, se establece que una vez que las disputas fuesen sanadas en tribunal, y que hubiese sentencia, las partes no podían dejar de cumplirla41. Fueran de calidad social elevada, o inferior, los disconformes con la sentencia pagarían multa si continuasen persiguiendo a los adversarios. Ambas situaciones apuntadas revelan, así, que el monarca se pronuncia y muestra buena voluntad en el sentido de intentar corregir casos de descontrol derivados de la debilidad de la justicia regia.

Pero el rey va más allá y, en clara señal de buena voluntad para tranquilizar los ánimos, legisla para someter a la ley su propia ira. Determina que toda sentencia de muerte o de mutilación de miembros que llegue a dictar, solamente se ejecute pasados veinte días, para evitar que la “sanha impeça seu coração de ver as coisas corretamente”42. Una forma de mostrar que no pretendía actuar contra sus oponentes, como lo hiciera su padre. Aun en lo que se refiere a la acción regia, Afonso II limita su alcance, al establecer que no podrá constreñir a los súbditos a casarse con quienes no lo deseen, puesto que la libertad es esencial al matrimonio43. Probablemente, una queja de aquellos que en un pasado reciente fueron obligados a unirse en casamiento en contra de la voluntad, para ayudar a fortalecer los lazos que la monarquía creía convenientes.

En cinco títulos, la voz regia asienta contenidos que se coadunan con una de las funciones esenciales del monarca cristiano: la protección a la Iglesia. Así, comienza por declarar su obligación de defender las iglesias y monasterios sobre los cuales detiene el patronazgo, extendiendo la determinación a sus oficiales. En ese sentido, especifica el modo cómo debe intervenir en la elección de un nuevo clérigo, o abad: si la iglesia no fuere colegiada, cabe al rey escoger a alguien conveniente y natural de esa dignidad, siguiendo el consejo de los gobernadores y sometiendo al elegido a la confirmación del obispo; en el caso en que haya convento, la elección debe seguir las normas de la comunidad, con el acuerdo posterior del monarca44. En seguida, se establecen límites para la compra de bienes por parte de los monasterios, bajo el argumento de que tal práctica ponía en riesgo al mismísimo reino, exigiendo que el rey apurase los desvíos y exageraciones. La excepción se concede únicamente para compras que se destinaran a la conmemoración de los aniversarios del mismo Afonso II o de su padre, Sancho I. Luego, se permite que ellos adquieran posesiones de otras formas, pero explicita que los clérigos, individualmente, sí pueden comprar patrimonio45. Aun en lo que atañe a la Iglesia, el rey explica que, en virtud de que algunos religiosos exigen pago de fueros indebidos a los habitantes de los territorios donde los monarcas anteriores les habían donado privilegios, impidiendo que el rey reciba aquello que le cabe por derecho, establece por consiguiente que se corrijan esos abusos y que se retorne “ao estado anterior”46. En otro título, reafirma la obligación de que las iglesias y monasterios sean guardados por el poder secular, por lo que prohíbe que los oficiales regios o los concejos obliguen a los religiosos a trabajar en las cosechas o en las tareas relativas a los muros, torres o atalayas47. Finalmente, impide que él, sus representantes, o su mayordomo, se alojen en iglesias o casas de clérigos que no sean de realengo48.

Analizados en conjunto, estos títulos se coadunan con los anteriores. Las leyes tienen por objetivo corregir abusos que afectan al reino, alcanzando a la realeza y la Iglesia. Claramente, si uno de esos pilares no es respetado, queda afectada la salud del reino. Como refiere el monarca, los seglares cometen abusos, pero también lo hacen los religiosos. Los derechos de cada cuerpo deben ser respetados por el propio rey, tal como se demuestra en los procedimientos electorales de los prelados y abades. Los títulos siguientes, que se refieren a las compras patrimoniales y al ejercicio de privilegios sobre territorios por parte de iglesias y monasterios, sirvieron para alimentar algunas interpretaciones historiográficas que vieron en tales contenidos la manifestación de un proceso de desamortización. Sin embargo, la lectura atenta no permite consolidar esa impresión. El hecho de que se prohíban las compras parece atender a reclamaciones, laicas y eclesiásticas, sobre determinados monasterios que, probablemente, llevaron a cabo estrategias de adquisición patrimonial, aprovechándose, por ejemplo, de situaciones de conflicto, resultando en un crecimiento territorial que afrontaba redes importantes y comprometía el equilibrio territorial. Es de notar que la ley no impide que los monasterios e iglesias reciban donaciones o que sigan recurriendo a los trueques de posesiones, una práctica muy eficaz para contrarrestar los efectos indeseables de la dispersión patrimonial. De la misma forma, se permite que los religiosos compren propiedades, a título personal, lo que podría ser una puerta abierta para compras “cruzadas”, puesto que nada impediría que ellos donaran esas mismas posesiones a la casa a que estuviesen vinculados. En realidad, la redacción de la ley parece sugerir que era preciso que el rey políticamente hiciese frente a ese problema, pero sin demasiada rigidez. Probablemente porque no podía ni era conveniente, por la cantidad y la diversidad de intereses que cruzaban la materia. También en relación con la supuesta supresión de privilegios ejercidos por eclesiásticos, subrayamos que el monarca solamente pretende retornar “al estado anterior”; o sea, en ningún momento la ley habla en confiscar esos privilegios, pero sí, que tales prerrogativas ejercidas por la Iglesia no impidiesen que la realeza pudiese cobrar aquello a lo que tenía derecho. Por lo tanto, no parece configurarse lo que más tarde se entenderá como “desamortización” de los bienes y derechos de la Iglesia por el Estado. Por lo demás, el tono general es el de proteger a la Iglesia, impidiendo que los oficiales regios, o aquellos que tuviesen tierras en nombre del rey, le exijan prestaciones de servicio indebidas y abusen de su hospitalidad.

Este mismo sentido es el que se manifiesta en el preámbulo, y que alimentó discordancias entre Nuno Espinosa y José Mattoso49, en cuanto a los principios de la jerarquía política propuestos en el enunciado50. Al contrario de lo que se defiende, el texto parece bastante claro en la materia, a pesar de las variaciones que presenta entre las versiones que sobrevivieron:

Enadeu de mais que sempre as leysseiam e os degredos dos apostoligos de tal guyssa que se compram esses degredos e contra a Santa Egreja veeremfeyrosnom nas tenham por leys [Foro de Santarém]51

Outrossi estabeleçeo que as sãs leys sseiam guardadas e os dereytos da sancta Egreia de Roma Convem a saber que se forem fectas ou estabeleçudas contra eles ou contra a sancta Egreja que nom valham nem tenham [Livro das Leis e Posturas]52

E estabeleçeo com o conselho dos sobreditos que as sas leis E dos seus socesores siguam os degredos dos apostolligos de rroma E os dereitos da santa Jgreia scilicet que se forem feitas ou estabellecidas contra eles ou contra a santa Jgreia non valham nem seiam theudas por leis [Ordenações de D. Duarte]53.

Pese a las diferentes redacciones, no cabe duda de que cualquier ley que perjudique a los derechos de la Iglesia conlleva un defecto de natura que la transforma en ilegítima, retirándole, por lo tanto, la autoridad. Al mismo tiempo, se explicita claramente la obediencia al derecho canónico. En ese sentido, no se pretendía afirmar el poder absoluto del monarca ni se configuraba un acto político destinado a debilitar a la Iglesia. Parece, claramente, tratarse de la enunciación del principio cristiano regio de reconocer la importancia indispensable de la Iglesia, guardando sus preceptos.

El conjunto de leyes es, probablemente, resultado de la primera reunión de Cortes, convocada por el monarca, luego de asumir el trono54. De manera diferente a otras reuniones, de las cuales se preservaron las actas, en las que se registraron las quejas presentadas al rey y las soluciones y concordias que se establecieron, en el caso de la Curia de 1211 no sobrevivieron documentos, sino únicamente el corpus legislativo que sería fruto de esa asamblea. La tradición, como fuente de legitimidad de lo que se quiere transformar en texto de ley, aparece de manera recurrente a lo largo de los títulos, pero con más vigor en el preámbulo, donde se dice que D. Afonso, “em Coimbra fez cortes nas quais com conselho de dom Pedro eleito de Braga e todos os outros bispos do reino e dos altos homens de religião e de todos os ricos homens cavaleiros seus vasalos...”55. El destacado lugar que esa formulación ocupa en el conjunto del texto y la manera clara como son enumerados los actores que aconsejaron el rey en aquella asamblea no pueden dejar de entrar en consideración. Se desea que los contenidos de esas leyes sean representados como emanación de las voces en reunión que, tradicionalmente, adquieren la forma de la voz regia. Pese a que el preámbulo forma parte de los argumentos que los estudiosos consideran al tratar del tema, difícilmente se subraya ese carácter político más pluralista que consideramos fundamental. De hecho, Alexandre Herculano, de forma sintomática, reduce la cuestión a mera nota a pie de página56.

La tradición política de León y Castilla entendía la reunión de Cortes como importante instrumento del poder. Por lo tanto, la Curia de 1211, en Portugal, no configuraba una novedad peninsular57. Tal constatación suele ser admitida por los historiadores, aunque sin sacarle grandes consecuencias. Hermínia Vilar, sin embargo, dedicó parte de la biografía sobre Afonso II a analizar esa reunión, en una perspectiva que nos parece acertada, titulándola “teatro del poder”58. Con anterioridad, Maria João Branco, de manera igualmente detallada subrayó las semejanzas con las prácticas leonesas. La autora destaca lo hecho por el rey portugués (a raíz de lo que también llevó a cabo su primo, Alfonso IX de León, a comienzos de su reinado, en 1188) en el sentido de reunir laicos y eclesiásticos importantes del reino, para superar la crisis, por medio de la concordia con ese grupo y garantizar apoyo para empezar a gobernar59.

De hecho, sobre la Corte de León de 1188, también ya se escribió mucho, en especial para destacar determinados fundamentos, interpretados como novedad, que pretendieron transformarla en un monumento institucional y legislativo europeo60. Pero para algunos historiadores, entre los cuales se destaca Carlos Estepa y Fernando Arvizu, lo fundamental es comprender esas reuniones en la perspectiva de la cultura política que las engendró y no como preanuncio de configuraciones que ellas jamás pretendieron. Al contrario, las pretensiones políticas se anclaban en el pasado, del cual se esperaba canalizar la legitimidad para gobernar:

En efecto, en 1188 el rey juró observar los mores bonos. En esta locución se comprenderían disposiciones que cuadran bien con el principio de un reinado, como el no atentar contra la propiedad ajena, que las querellas se resuelvan ante la justicia, o que el rey no haga guerra, paz o alianza sin contar con todos los que deben participar en “o con” su consejo. Porque otro conjunto de párrafos [...] sobre la pignoración ilícita y sobre la denegación de auxilio judicial provendrían de las Constituciones de 1194, siendo refundidos en un texto único en un códice probablemente escrito en tiempos de Fernando III, para agrupar los textos más significativos del Derecho leonés, una vez producida la unión a Castilla61.

Tal como se observa en el texto de las Leyes de 1211, Fernando Arvizu apunta hacia la evidencia que debe presidir la interpretación de los contenidos de 1188, por lo demás bastante clara: el rey declara su disposición a promocionar y someterse a la “buena y vieja ley”, por medio de acciones propias y ajenas que garanticen la justicia. Al mismo tiempo, el autor identifica partes de los decretos que, sintomáticamente, habrían sido añadidos a posterioridad, en otros reinados, poniendo de manifiesto la dinámica que presidía la utilización y actualización de esos códigos, como ocurrió con las Leyes de 1211.

También las leyes resultantes de las Cortes de 1188 tuvieron una trayectoria historiográfica monumental. Varios estudiosos reconocieron el alcance general de sus contenidos, lo que retiraría a las leyes de Afonso II (de 1211) la primacía en ese sentido. Entretanto, si para la historiografía portuguesa estas son el preanuncio de la centralización regia, para la española, la interpretación sobre aquellas es la prefiguración de un poder de tipo constitucionalista. Pero es necesario recordar que, en ambos casos, las reuniones que se celebraron apuntan hacia objetivos similares: armonizar los conflictos que antecedieron el ascenso al trono de Alfonso IX y de Afonso II.

Todavía en lo que se refiere al peso que la tradición asume en el resultado de las Leyes de 1211, Lúcio de Azevedo ya había identificado “a prudência de Afonso II, ao confessar que, às vezes, a sanha soe embargar o coração, a ponto de não se ver direitamente as coisas; de tal sorte, prorroga a execução das sentenças de morte ou amputação de membro até vinte dias, repetindo disposição de origem romana, só alterada quanto ao prazo”62. También sobre ese particular concluye Alexandre Herculano:

Finalmente o clero, lembrado talvez dos atos de violência praticados por Sancho I contra os parciais do bispo de Coimbra, obteve por esta ocasião que, apesar de se ter em geral estabelecido a inviolabilidade do direito canônico, se promulgasse como lei civil uma disposição salutar que, modificada, passara do direito romano para as leis eclesiásticas. Falamos da célebre ordenação em que o próprio monarca impunha um freio á sua cólera repentina e cega, ordenando se não cumprisse a sentença de morte ou mutilação dada por ele sem passarem vinte dias63.

Además de aclarar sobre la tradición que basa el control de la ira regia, Herculano sugiere, en ese tramo, que las decisiones de 1211 que atañen al clero están orientadas al objetivo de la concordia. Luego explica que

o modo como se apaziguaram as discórdias suscitadas no fim do reinado antecedente satisfez o clero, a quem o rei provavelmente entregou logo as somas destinadas por seu pae para as diferentes sés e mosteiros, excetuando assim do modo possível o rescripto [...]. As exceções da lei de amortização não tiveram acaso outro motivo64.

Herculano intenta salvar las excepciones que el monarca fue obligado a conceder, escudándolas detrás del cumplimiento de la manda testamentaria de Sancho I. Pero, analizando el contenido de las leyes en su conjunto, creemos que se trata mucho más de una solución de compromiso que equilibraba el escenario conflictivo anterior. Traducir esa disposición como tentativa precoz de desamortización de los bienes y derechos eclesiásticos es desplazar las cosas de contexto.

Consideraciones finales

Retomando el pensamiento de Fritz Kern, “para la Edad Media no había la diferencia entre derecho objetivo y subjetivo; cada piedra del edificio legal del derecho objetivo, como la suma total de todos los derechos subjetivos, era igualmente sagrada y valiosa, de acuerdo con las teorías del período”65. Así, lo que se llamaron leyes generales, en la Edad Media, no puede ser traducido mediante los conceptos a los cuales hoy damos el mismo nombre y que se oponen a los derechos particulares. En realidad, aquello que se nombraba como ley general únicamente se podía aclarar por medio de y en estrecha vinculación con los derechos subjetivos.

Los contenidos abarcados por las Leyes de 1211, aunque con la clara intención de que fueran aplicadas a la totalidad del reino (por lo tanto, con carácter general), reforzaban en cada línea los derechos particulares: de la Iglesia, de la nobleza, de los débiles (“mesquinhos”)... En ningún momento, la voz regia da muestras de pretender sustituir o suprimir los derechos particulares, sino de corregir los abusos –incluso los cometidos por el mismo monarca– que perjudican los derechos de cada uno, afectando el reino y el bien común66.

Otro aspecto fundamental que procuramos resaltar es el carácter de concordia, de pacto, que esas leyes contienen como resultado de la reunión de la curia. Al contrario de lo que se podría sugerir, ellas no parecen ser el punto de partida de un reinado, entendidas como la enunciación de los principios que Afonso II desea imponer a los súbditos. El conjunto de los títulos parecen ser de un punto de llegada, un acuerdo tácito, por el cual el rey enumera, ciertamente en base a casos concretos todavía vivos en la memoria, problemas a ser superados con el aval de importantes personajes laicos y eclesiásticos. En la mayor parte de los títulos, el contenido revela faltas graves atinentes al oficio regio, principalmente en el ámbito de la justicia, y que Afonso II promete corregir. El hecho de que la voz regia conjugue los verbos establecer, mandar, prohibir, en la primera persona del plural, no permite concluir que se trate de una propuesta de intervención de tipo voluntarista –o monocrática– que pretendiese dejar de considerar las particularidades que el derecho/costumbre consagró67. Por lo tanto, el carácter verdaderamente general de esas leyes es que el derecho de cada uno debe ser respetado en todas partes del reino y por todos los súbditos.

Según Hermínia Vilar,

a reunião de 1211 não procurava enfrentar nobreza nem clero, mas sim que estes grupos aceitassem Afonso como herdeiro e rei, que o reconhecessem, implicitamente, como o último responsável pela ordenação do corpo social e essa imagem, mesmo que disseminada por pequenas alusões introdutórias ou por conteúdos mais ou menos discutíveis, parece estar subjacente a todo o conjunto legislativo68.

El punto de vista de la autora resume de forma clara el escenario y la interpretación más adecuada de aquel momento. Con anterioridad, también Maria João Branco entendió que no hay registros de muestras de resistencia a las Leyes, por lo que sería más difícil comprobar la pretensión centralizadora o monopolista del rey. Probablemente, según ella, eso se explique por el contexto en que se dio la promulgación de las Leyes –“guerra civil, invasão leonesa, o caso das infantas e suas ramificações, disputa com o arcebispo de Braga, crise econômica–, impedindo a sua implementação”69. Pero tal vez el objetivo de la elaboración de ese corpus pudiera ser colocado justamente en la perspectiva de aquel escenario político, no como la frustración de una voluntad soberana imposible de concretizar, al manifestarse en un momento desfavorable. Tal análisis termina por reducir la intención a la incompetencia del cálculo o a una conclusión anacrónica, recurrente en la historiografía, de que tales propuestas eran ensayos políticos de centralización, frustrados por el peso de la realidad histórica.

El problema reside en determinada tendencia historiográfica que, por un lado, sugiere que los decretos de 1211 son fruto del cálculo político del monarca, obligado a someterse a contrapelo en aquel momento y, por otro, en conectar esas leyes con acontecimientos políticos posteriores –algunos ocurridos casi diez años después, como las Inquisiciones regias– interpretándolos como lances planeados de gran eficacia y duración. Entretanto, si las Leyes de 1211 fueran vistas simplemente como resultado de un pacto político, que traduce las circunstancias de la entronización de Afonso II, habrá menos necesidad de contorsiones explicativas para justificar por qué esos enunciados no fueron cumplidos70. Caso contrario, es preciso recurrir a la especulación sobre las intenciones del monarca, que se escondían detrás de la ley y que, debido a las circunstancias de la crisis que luego se instaló, precisaron suspenderse hasta que finalmente pudieron revelarse en el momento propicio, aunque no de forma plena porque Afonso II acabó por fallecer antes de poder concretizar sus planes iniciales.

Con el objetivo de dar peso histórico a la hipótesis de que la Curia de 1211 y sus decretos pretendían señalar la concordia política a que se llegara en aquel preciso momento en el reino de Portugal, con la entronización de Afonso II, recurrimos al texto de la bula Manifestis Probatum, de 1212, que renovaba el reconocimiento del papado en relación a la legitimidad de la dinastía de la cual el nuevo monarca era sucesor, pero cuyo contenido no se limitaba a repetir los términos usados en la primera versión, de 1179. Por aquel entonces, Roma destacaba las calidades guerreras de Afonso Henriques, como base fundamental para avalar su derecho al trono. Pero en 1212, el pontífice entendió que los méritos de Afonso II se fundaban en la manera en la que él gobernaba el reino, sin apenas mencionar las habilidades militares71. Para algunos, el cambio producido en la bula significaba simplemente que el rey, todavía a principios de su reinado, no había tenido la oportunidad de desempeñarse en campo de batalla o, aun, que el papado adaptaba el contenido a la condición enferma del monarca, incompatible con las lides militares72. Ambos argumentos parecen adecuarse al contexto. Sin embargo, se podría añadir otra posibilidad: que en Roma los defensores de la causa de Afonso II hayan logrado introducir en la redacción de la bula el reconocimiento de la Iglesia a la disposición política que el joven monarca demostró para aceptar los términos que los grupos antes enfrentados le impusieron para celebrar la concordia.

Como puntos esenciales de lo que intentamos mostrar a lo largo de esta reflexión destacamos, para finalizar, las dificultades metodológicas que se imponen al historiador al analizar corpora legales. En el caso de las Leyes de 1211, el hecho de que no se conozca su texto primordial presenta un desafío extra, puesto que las versiones que sobrevivieron no deberían ser consideradas como evidencias plenas de los contenidos que aquella reunión de Cortes produzco. A lo sumo, como evidencia de aquello que se consideró la versión adecuada en el momento de la elaboración del Livro das Leis e Posturas, de las Ordenações de D. Duarte y del Foro de Santarém. Aunque sea posible suponer la identidad de los títulos que pertenecieron al texto original en cada una de las apropiaciones posteriores, mejor sería analizar únicamente de qué manera el texto de 1211 se incorpora a lo que se pretende defender en el conjunto de las leyes de los siglos siguientes. Pero si a todas luces se opta por considerar los supuestos títulos de 1211 como fidedignos de lo que se registró en aquel momento, por medio de la voz de Afonso II, hay tres aspectos que esperamos haber conseguido presentar. El primero atañe a la imposibilidad de sostener que el conjunto de las leyes sea una evidencia del carácter centralizador que Afonso II deseaba imprimir a su reinado. Que el rey quería presentarse como figura central de la comunidad política, no cabe duda alguna. Pero el concepto político de “centralización”, para la historiografía portuguesa, significa el ejercicio monopólico del poder, cosa que no es posible deducir de estas leyes. El segundo aspecto, derivado de este, se liga a la supuesta incoherencia interna de los contenidos, puesto que la voz regia sonaría contradictoria al manifestar, ora el deseo de extender su justicia a todo el reino, ora el de conceder excepciones a determinados cuerpos y de reconocer derechos particulares. En sentido contrario, el conjunto se muestra completamente coherente con los preceptos corporativos por los cuales la cabeza política es superior, está por encima de los demás cuerpos, pero protege los derechos de cada uno, además de reconocer la validez esencial de las buenas costumbres y de la buena ley. El último aspecto se vincula a la tendencia a interpretar las Leyes de 1211 como marco de la precocidad de la centralización monárquica, cuyos contenidos no pudieron materializarse debido a la coyuntura política adversa, pero que emergerán más adelante, en el mismo reinado de Afonso II y en los siguientes, como efecto acumulativo de los “avances y retrocesos” de la dinámica histórica. Tal llave interpretativa, de carácter teleológico, solamente se sostiene por medio de lógicas analíticas anacrónicas propias de concepciones institucionalistas y estatistas de nuestra contemporaneidad. Ese camino fatalmente coloca a los actores históricos en posición de inferioridad frente a sus mismos enunciados políticos73. Finalmente, creemos que la reunión de 1211, de acuerdo con los títulos que se le atribuyen en el Livro das Leis e Posturas, evidencia un momento político importante, por el cual Afonso II reconoce los errores cometidos en el reinado anterior, en particular en el ámbito de la justicia, y se propone restaurar el orden por medio del correcto ejercicio del poder regio. En fin, la voz del rey se dispone a la concordia. Ella no es errática, ella no es despótica. Ella pretende ser reconocida como ineludible y necesaria para traducir y reordenar una casuística atravesada por diversas fuentes de derechos que deben ser preservadas.

Fecha de recepción: 22 de julio de 2018.

Fecha de aceptación: 11 de octubre de 2018.

1 Como resalta António Hespanha, “hoje em dia, o direito é (ou pretende ser): a) uma ordem única, e isto tem origem na unidade do Estado moderno; b) uma ordem genérica e abstracta, o que decorre da igualdade dos cidadãos perante a lei; c) uma ordem sistemática, o que tanto é exigido pela necessidade de segurança e previsibilidade das reações jurídicas, como pelos ideais sistematizadores e conceitual-construtivos da dogmática jurídica”, António M. HESPANHA, História das Instituições–épocas medievais e modernas, Coimbra, Almedina, 1983, p. 178.

2 Philippe BUC, L’ambigüité du livre. Prince, pouvoir et peuple dans les commentaires de la Bible au Moyen Age, París, Beauchesne, 1994.

3 Biblia de Jerusalén. Deuteronomio, 17:18-20.

4 Fritz KERN, Kingship and Law in the Middle Ages, Nueva Jersey, The Lawbook Exchange, 2012, p. 28.

5 Ibid. “... transforming ethical rightness into binding positive law” (la traducción es nuestra).

6 Ibid., p. 154.

7 Ibid., p. 70.

8 Ibid., p. 73.

9 En Paolo GROSSI, El orden jurídico medieval, Madrid, Marcial Pons, 1995, p. 150.

10 Ibid.

11 Ver Mario TURCHETTI, Tyrannie et tyrannicide de l’Antiquité à nos jours, París, PUF, 2001.

12 Damião PERES,“As cortes de 1211”, Revista Portuguesa de História, 4 (1947).

13 Luiz Carlos de AZEVEDO, “Aspectos da legislação penal editada pelos primeiros monarcas portugueses”, en J.I. B. de MESQUITA; A. P. GRINOVER; C. R. DINAMARCO (coords.). Estudos em homenagem a Joaquim Canuto Mendes de Almeida, San Pablo, Revista dos Tribunais, 1987, pp. 100-101.

14 Marcelo CAETANO, História do Direito Português (séc. XII-XVI), Lisboa, Verbo, 2000, p. 380.

15 AZEVEDO, op. cit., p. 109.

16 José MATTOSO, A identidade nacional, Lisboa, Gradiva, 2001, p. 86.

17 José MATTOSO, “O triunfo da monarquia portuguesa: 1258-1264”, Análise Social. Revista do Instituto de Ciências Sociais da Universidade de Lisboa, XXXV-157 (2001), 899-935 (p. 901).

18 José MATTOSO, “A monarquia feudal”, en História de Portugal, Lisboa, Estampa, 1997, vol. II, p. 108.

19 Tuvimos oportunidad de analizar esa “falta de tiempo” de Afonso II en otro lugar. Ver Maria Filomena COELHO, “Entre Bolonha e Portugal: a experiência política do conceito de iurisdictio (séc. XII-XIII)”, Revista da Faculdade de Direito–UFPR, 61-2 (2016), 61-93.

20 HESPANHA, op. cit., pp.177-178.

21 Nuno Espinosa Gomes da SILVA, História do Direito Português, Lisboa, Fundação Calouste Gulbenkian, 2006, p. 240.

22 GROSSI, op. cit, pp. 201-216.

23 Remitimos nuevamente a la importancia de la idea de la “buena y vieja ley”, apuntada por Fritz Kern.

24 GROSSI, op. cit., p. 171.

25 Sobre la historia de las Leyes de Afonso II y su incorporación al Livro das Leis e Posturas, así como la misma historia e identidad de este corpus, hay una serie de estudiosos que han divergido a lo largo del tiempo. Consideramos fundamental y esclarecedor el estudio que, de esa complicada trayectoria, se hace en José DOMINGUES, As Ordenações Afonsinas. Três séculos de Direito Medieval (1211-1512), Sintra, Zéfiro, 2008.

26 Para este trabajo, se usaron dos referencias de las Leyes de 1211, incorporadas al Livro das Leis e Posturas. ANTT, PT/TT/LO/002/00001. Disponible en: https://digitarq.dgarq.gov.pt/details?id=4223265, consultado el 22 junio de 2018. Nuno Espinosa G. SILVA, Livro das Leis e Posturas, Lisboa, Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa, 1971 (de ahora en adelante, LLP). Disponible en: http://www.governodosoutros.ics.ul.pt/?menu=consulta&id_partes=43&accao=ver&pagina=1, consultado el 22 junio de 2018.

27 LLP, p. 9 (la traducción es nuestra).

28 Ver Maria João BRANCO, Sancho I. O filho do fundador, Lisboa, Círculo de Leitores, 2006.

29 LLP, p. 9.

30 Ibid., p. 10.

31 Ibid., p. 10-11.

32 Ibid., p. 12-13.

33 Ibid., p. 15-16.

34 Ibid., p. 16.

35 Ibid., p. 17.

36 Ibid., p. 18.

37 Ibid., p. 18-19.

38 Ibid., p. 19.

39 Ibid., p. 11-12.

40 Ibid.

41 LLP, p. 12.

42 Ibid., p. 17.

43 Ibid., p. 17.

44 Ibid., p. 13.

45 Ibid., p. 13-14.

46 Ibid., p. 14.

47 Ibid., p. 15.

48 Ibid., p. 16.

49 Nuno Espinosa G. SILVA, “Ainda sobre a lei da Cúria de 1211 respeitante às relações entre as leis do Reino e o direito canónico”, Clio. Revista do Centro de História da Universidade de Lisboa, 6 (1987-1988). 6, 29-38; José MATTOSO, “A Cúria Régia de 1211 e o Direito Canônico”, Direito e Justiça. Revista da Faculdade de Direito da Universidade Católica Portuguesa, 13 (1999), 129-142.

50 Maria João Branco subraya que José Mattoso, al atribuir la autoría de las Leyes Generales a Vicente Hispano, y por entender que este jurista defendía la supremacía del poder regio frente al pontificio, deduce de esa constatación que la ley en cuestión no podría colocar la jurisdicción de la Iglesia por encima de la monárquica. Maria João BRANCO,“The general laws of Afonso II and his policy of “centralisation”: a reassessment”, en M. GOSMAN, A. VANDERJAGT, R. VEENSTRA (eds.), The propagation of power in the Medieval West, Groninga, Egbert Forsten, 1997, pp. 83-84. Ver también Hermínia VILAR, D. Afonso II. O rei sem tempo, Rio de Mouros, Temas & Debates, 2008, p. 104.

51 SILVA, “Ainda sobre a lei...”, p. 30.

52 LLP, p. 9.

53 SILVA, “Ainda sobre a lei...”, p. 36.

54 Hay controversias en relación a la proveniencia, asentadas sobre todo en la apariencia heterogénea de las leyes. Entretanto, si es cierto que el texto conocido hoy puede, en efecto, haber sufrido interpolaciones y supresiones, la cuestión de la heterogeneidad del conjunto de los títulos puede fácilmente ser resultado de nuestra mirada contemporánea, afecta a la uniformidad y a la normalización de los textos jurídicos. Tratamos esta cuestión en COELHO, “Entre Bolonha e Portugal...”.

55 LLP, p. 9.

56 Alexandre HERCULANO, História de Portugal, Lisboa, Bertrand, 1856, vol. 2, p. 144, nota 5.

57 Para José A. Duarte Nogueira,“é pelo menos possível ter a percepção de que na Corte afonsina havia conhecimento em geral das leis leonesas e não apenas das elaboradas nas três assembleias tradicionalmente assinaladas (Leão, Coiança e Oviedo)”, José D. NOGUEIRA, Lei e Poder Régio I. As Leis de Afonso II, Lisboa, 2006, p. 382, nota 7; apud José DOMINGUES,“O elemento castelhano-leonês na formação do Direito Medieval Português”, Cuadernos de Historia del Derecho, 21 (2014), 213-227: “O cotejo de textos permite-lhe [a José Duarte Nogueira] inferir o contacto, com variável grau de proximidade, de oito leis portuguesas de Afonso II com leis leonesas anteriores: as leis I e XX com a cúria de 1020; as leis VI, VII, XIV, XXII e XXVII com a cúria de 1188; e a lei XIII com a cúria de 1208. Sem dúvida que a importância das leis de1188 parece ser claramente superior à das leis das demais cúrias”, p. 216.

58 VILAR, op. cit., p. 78.

59 Ibid., p. 81, 84 y 99. Ver Maria João BRANCO, Poder real e eclesiásticos. A evolução do conceito de soberania régia e a sua relação com a práxis política de Sancho I e Afonso II, Tese de doutoramento em História Medieval, Universidade Aberta, Lisboa, 1999, p. 429, nota 30.

60 Nos referimos a la fuerte polémica instaurada a raíz de la declaración de la UNESCO, en 2013, que atribuyó a las Cortes de 1188 de León la primacía de la experiencia parlamentaria europea, preservando sus estatutos como Memory of the World (MOW). Del lado académico se organizaron eventos donde se discutió vivamente algunos aspectos de esa cuestión, principalmente, en lo que atañe a las interpretaciones anacrónicas que tal evento suscita en la actualidad. En la prensa, la polémica es visible en: EL PAÍS. León reivindica sus Cortes. 02/04/2017. https://elpais.com/elpais/2017/04/01/opinion/1491040276_775193.html, consultado el 10 abril de 2018. Sobre los debates académicos que se produjeron anteriormente, cuando la conmemoración del milenio de esas Cortes, ver Carlos ESTEPA DÍEZ, “Curia y Cortes en el Reino de León”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, Valladolid, Cortes de Castilla y León, 1988, pp. 23-103; José M. FERNÁNDEZ CATÓN, La Curia Regia de León de 1188 y sus decreta y constitución, León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1993; Fernando de ARVIZU Y GALARRAGA, “Más sobre los decretos de las Cortes de León de 1188”, Anuario de Historia del Derecho Español, 63-64 (1993-1994), 1193-1238; Bartolomé CLAVERO, “Cortes tradicionales e invención de la Historia de España”, en Las Cortes de Castilla y León, 1188-1988: actas de la tercera etapa del Congreso Científico sobre la historia de las Cortes de Castilla y León, León, 1990, pp.147-198.

61 ARVIZU, op. cit., p. 1202.

62 AZEVEDO, op. cit., p. 108.

63 HERCULANO, op. cit., p. 145.

64 Ibid., p. 145-146 (el subrayado es nuestro).

65 KERN, op. cit., p. 163 (la traducción es nuestra).

66 Maria João Branco, en su tesis de doctorado de 1999, defiende claramente esa interpretación en varios momentos dedicados a las Leyes Generales de 1211. BRANCO, Poder real e eclesiásticos..., pp. 432-448.

67 De hecho, en los decretos originados en la Curia de León, de 1188, el rey Alfonso IX también recurre a los verbos establecer, ordenar, disponer, prohibir, decretar. Ver FERNÁNDEZ CATÓN, op. cit.

68 VILAR, op. cit., p. 105.

69 BRANCO, “The general laws…”, p. 94.

70 En relación a la ley en la Edad Media, la cuestión de su cumplimiento, tal como lo entendemos hoy, carece de sentido. La ley era uno de los instrumentos a disposición del poder –pero no el único– para, en el momento de “decir justicia”, interpretar los hechos de la manera que el juez considerara más adecuada. Ver GROSSI, op. cit.

71 Avelino J. da COSTA y Maria Alegria MARQUES (ed.), Bulário português. Inocêncio II (1198-1216), Coimbra, 1989, pp. 325-326.

72 Maria João BRANCO, “Os homens do rei e a Manifestis Probatum: percurso de uma bula pelos caminhos da luta pela legitimidade do rei e do reino nos séculos XII-XIII”, en Actas do Colóquio Poder Espiritual/ Poder Temporal. As Relações Igreja-Estado no tempo da monarquia (1179-1909), Lisboa, Academia de História, 2009, pp. 125-171. También VILAR, op.cit., p. 149.

73 Discutimos este problema en Maria Filomena COELHO,“Revisitando o problema da centralização do poder na Idade Média. Reflexões historiográficas”, en A. NEMI, N. ALMEIDA, R. PINHEIRO (orgs.). A construção da narrativa histórica (séc. XIX-XX), Campinas, Unicamp/FAP-UNIFESP, 2014, pp. 39-62 y en Maria Filomena COELHO,“Um universo plural: política e poderes públicos na Idade Média (séc. XII-XIII)”, en Armando TORRES (org.), La Edad Media en perspectiva latinoamericana, San José, Universidad Nacional de Costa Rica, 2018.

Temas Medievales, vol. 27, nro. 1, (2019), 1-26, ISSN 1850-2628