LA TORTURA JUDICIAL EN LA CORONA DE CASTILLA (SIGLOS XIII-XVI). ENTRE EL DISCURSO PROBATORIO Y LA PURGA DE LOS INDICIOS1

Iñaki BAZÁN

(Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea)

i.bazan@ehu.eus

Resumen

En este artículo se analiza la tortura judicial como un medio probatorio y cognoscitivo del delito y como un mecanismo para purgar los indicios de culpabilidad. Para ello se inciden en los siguientes aspectos: 1) el paso del sistema probatorio irracional de las ordalías al racional de la tortura, propio de ius commune, 2) las circunstancias que deben concurrir para que un tribunal recurra al tormento, 3) las formas y el procedimiento de administración del apremio, y 4) los menoscabos físicos que podían derivarse, para los acusados, de la aplicación de un tormento excesivo.

Palabras clave: Tortura judicial - Pruebas judiciales - Indicios de culpabilidad - Corona de Castilla - Edad Media.

Summary

In this paper, judicial torture is analysed as a means with probative value and cognitive of the crime, but also as a means to purge the evidence of guilt. To this end, the following aspects will be addressed: 1) the transition from the irrational probative system by ordeals to the rational system by torture, characteristic of the ius commune; 2) the circumstances that should apply for the court to resort to torment; 3) the forms and procedure of administration of the constraint; 4) the bodily impairment that the accused may suffer as a result of excessive torment.

Keywords: Judicial torture - Judicial evidence - Evidence of guilt - Crown of Castille - Middle Ages

Sommaire

Dans cet article nous analysons la torture judiciaire en tant qu’un moyen probatoire et cognitif du délit et comme un mécanisme qui permet d’expier les indices de culpabilité. Dans le but de constater cette opération, nous abordons les aspects suivants : 1. le passage du système probatoire irrationnel des ordalies au système rationnel de la torture caractéristique de l’ius commune ; 2. les conditions qui doivent être réunies pour que le tribunal ait recours au tourment ; 3. les formes et les procédures pour réglementer la contrainte et 4. les dommages physiques qui peuvent résulter de l’application d’un tourment excessif.

Mots-clé : torture judiciaire - preuves judiciaires - indices de culpabilité - Couronne de Castille - Moyen Âge

En este artículo se pretende analizar la tortura, a partir de la praxis judicial, desde un doble prisma: como un medio probatorio y cognoscitivo del delito, que suponía una técnica más racional frente a las precedentes prácticas irracionales que recurrían a la magia y a la providencia, y como un medio para purgar los indicios de culpabilidad que pudieran pesar sobre el acusado, a través del sufrimiento padecido con la administración de un tormento duro. Para ello se incidirán en los siguientes aspectos: en el paso del sistema probatorio basado en las ordalías al de la tortura, propio de ius commune; en las circunstancia que debían concurrir para que un tribunal recurriera al tormento para esclarecer la verdad oculta; en las formas y en el procedimiento de administración del apremio y en las desgraciadas consecuencias que podían derivarse para el paciente (lesiones o muerte) de la aplicación de un tormento excesivo o de no haber tenido en cuenta las prevenciones que el derecho prescribía. Con relación a esta última cuestión se analizarán dos procesos que fueron juzgados por los alcaldes del crimen del tribunal de la Real Chancillería de Valladolid: uno protagonizado por Andrés de Cuéllar, que tras ser atormentado terminó lisiado, y el otro por Rodrigo Linero, que en su caso el resultado fue fatal, ya que falleció.

La investigación a partir de las fuentes judiciales, procesos criminales fundamentalmente, permite confrontar el derecho (cuerpos normativos, literatura jurídica e instituciones) con la praxis judicial para ir más allá de una mirada formalista/institucionalista que busca observar las coincidencias o las contradicciones existentes entre la norma y su aplicación. Los procesos criminales permiten reconstruir los silencios de la ley, permiten acceder a la interpretación que la sociedad realiza del derecho, su aceptación, su modificación, su rechazo, sus excepciones… y permiten reconstruir la representación cultural de la realidad. En este sentido, los procesos registrados en gruesos legajos pueden ser considerados como una narrativa (relato o discurso) que reflejan, como diría Roger Chartier, “un sistema construido de categorías, esquemas de percepción y de apreciación, reglas de funcionamiento”2 de una sociedad. En efecto, a través de las estrategias discursivas de los litigantes, testigos, procuradores o fiscales, activadas en el curso del ritual procesal, afloran los miedos, las justificaciones, las emociones o los valores individuales y colectivos.

1. De la ordalía a la tortura judicial

El sistema jurídico medieval va armando y perfeccionando su aparato procesal con técnicas probatorias subjetivas y de investigación para saber o (re)construir la verdad oculta sobre unos hechos delictivos. Esas técnicas evolucionan desde planteamientos cognoscitivos irracionales, como las ordalías, hasta otros racionales, como es la tortura judicial3. La tortura o “question de tormento”4 pasará a representar un papel principal para visibilizar lo oculto, pues contribuye a obtener una confesión sobre lo sucedido desconocido. Por ello, Daniel Panateri señala que, para el imaginario medieval, la tortura “no sería más que la herramienta concreta con la cual construir, por medio de la confesión, una evidencia plausible de ser aceptada en el contexto de esta lógica jurídica de verdad”5.

Dentro de la lógica procesal, propia del derecho germánico, las creencias de carácter mágico-supersticioso y, especialmente, el providencialismo representaron un papel primordial a la hora de dilucidar la culpabilidad, de saber lo oculto. La voluntad divina se manifestaba a favor o en contra de los contendientes para establecer el resultado del litigio a través del duelo judicial6, las ordalías7 o el juramento. Este último, el juramento purgatorio, puede ser considerado una variante ordálica, ya que involucraba también a Dios, al castigar al perjuro en el más allá por la declaración falsa realizada (justicia divina)8. Así como en las ordalías la prueba a superar se hacía con riesgo para el cuerpo, en el juramento ese riesgo se trasladaba al alma. Este podía ser individual o con cojuradores, a quienes correspondía confirmar la credibilidad del juramento realizado por el acusado. En resumen, ante la ausencia de pruebas válidas de culpabilidad, se recurría a Dios para revelar la verdad de lo oculto9.

A partir del siglo XI, con la recepción del derecho romano-canónico o ius commune, gracias a tratadistas como Irnerio de Bolonia, se operaría un cambio en el discurso procesal. Se introducirían nuevos mecanismos de persecución y de reconstrucción de los hechos, con el establecimiento de una nueva racionalidad judicial y penal, la del poder público, que incluiría nuevos sistemas probatorios: la pesquisa (inquisitio) o la confesión obtenida mediante la tortura judicial (quaestio). De este modo se sustituirían los tradicionales sistemas de prueba de carácter mágico y supersticioso, propios de procedimientos judiciales germánicos, como los ritos ordálicos, por otros racionales10. En el canon 18 del IV concilio de Letrán de 1215, fundamental para la reforma de la Iglesia, el papa Inocencio III prohibió al clero participar en las ordalías, incidiendo en la senda iniciada a comienzos de su pontificado, al rechazar el duelo judicial en una decretal de 120311. No obstante, las ordalías como medio probatorio ya fueron rechazadas por primera vez por el papa Alejandro II en 1063, alegando que eran una invención popular12. Ahora, el hándicap del sistema judicial para hacer visible o descubrir la verdad en los delitos para los que no existían pruebas suficientes con las que condenar, pero sí indicios de culpabilidad, se solventaría con la tortura judicial. En efecto, como señala Piero Fiorelli, se habrían producido las dos condiciones para posibilitar su introducción: el ocaso de las ordalías y el fortalecimiento del poder público a partir de la recepción del derecho romano-canónico13. No obstante, el desarrollo de la tortura judicial se relaciona en sus orígenes, en mayor medida, con el derecho penal canónico y la persecución de la herejía por parte de la inquisición, ya que fue el papa Inocencio IV quien, mediante la promulgación de la bula Ad Extirpanda en 1252, admitía su utilización para esos fines14.

En la corona de Castilla los efectos de la recepción del derecho romano-canónico comenzarían a visualizarse a partir del siglo XIII, siendo la obra legislativa impulsada por el monarca Alfonso X el Sabio, concretamente las Partidas, su puntal fundamental. No obstante, la incorporación de la recepción no fue automática y algunos textos legales de ese mismo siglo, como el fuero de Béjar, continuaron incluyendo la ordalía del hierro caliente y la participación del clero en la misma15. La legislación foral que surgiría a partir de la siguiente centuria ya renunciaría a los sistemas probatorios basados en el duelo judicial y en las ordalías. Un ejemplo fueron los fueros de las villas vizcaínas de Portugalete (1322), Lequeitio (1325) y Ondárroa (1327), otorgados por María Díaz de Haro, Señora de Vizcaya: “non ayan fuero de batalla nin de fierro nin de calda”16.

Dos cuestiones antes de finalizar este apartado: por un lado, la legislación altomedieval poseía una fuerte impronta germánica, pero también elementos de carácter consuetudinario que ya se encontraban presentes en el derecho visigodo-romano. Por otro, se aprecia la continuidad de elementos cognoscitivos irracionales dentro del nuevo sistema probatorio basado en la tortura judicial.

En relación a la primera cuestión, tras la invasión musulmana el derecho visigodo de raíz romana cayó en desuso y durante la etapa foral fue desplazado por el derecho germánico, con sus elementos característicos: la autotutela judicial, la justicia vindicatoria privada (venganza de sangre), la prenda extrajudicial, la composición, el sistema probatorio ordálico (someter ante la providencia la resolución de las cuestiones judiciales), los tribunales colegiados formados por prohombres locales o el recurso a la tradición de carácter popular y consuetudinaria. Sin embargo, autores como Marta Madero o Paola Miceli consideran que, junto a las prácticas codificadas de raíz romana recogidas en la lex visigoda, también se encontraban prácticas no codificadas y, consecuentemente, asociadas al derecho consuetudinario, que incluirían elementos que aflorarían durante la fase posterior de predominio del derecho germánico17.

En relación a la segunda cuestión, a pesar de que la tortura judicial supuso para el sistema judicial el paso desde planteamientos probatorios de carácter irracional a otros racionales, hay que tener presente, como acertadamente señala Alejandro Agüero, que también pervivieron elementos irracionales, como se puede observar a través de la persecución de los delitos de herejía18. En este sentido, y aun cuando la tortura judicial supuso un medio probatorio y cognoscitivo más tecnológico y alejado de la magia y del providencialismo, inquisidores como Nicolau Eimeric, canonistas como Francisco Peña o juristas como Antonio de Quevedo y Hoyos también aludieron a los expedientes empleados por los acusados para conseguir la insensibilidad de su cuerpo frente al dolor del tormento y así poder superar el reto de este medio probatorio. Entre esos expedientes estaban los sortilegios, las palabras mágicas, oraciones…, es decir, intervenciones de carácter metafísico19.

2. El discurso procesal de la tortura judicial20

En el marco de la tortura judicial intervienen dos factores: uno de índole legal, relacionado con el ius commune, y otro de índole técnico, vinculado a la microfísica del poder, por utilizar planteamientos acuñados por Foucault y asentados en la historiografía21, donde el dolor aplicado al paciente resultaba primordial a la hora de obtener una confesión y purgar los indicios de culpabilidad. Inglaterra, en relación a la tradición del ius commune, conocería una evolución diferente a la del resto del continente, al alejarse de ella e introducir el juicio con jurado a partir de los siglos XII y XIII, por lo que el expediente de la tortura judicial se vio restringido22. El análisis de la institución de la tortura judicial se realizará a partir de la legislación y de la praxis judicial castellana a lo largo de los siglos XIII al XVI.

2.1. Las circunstancias que debían concurrir para administrar la tortura judicial

El título XXX de la VII Partida se dedica en exclusividad a la cuestión De los tormentos y en su proemio se justifica el recurso a este expediente probatorio porque “cometen los omes a fazer grandes yerros, e malos, encubiertamente, de manera que non pueden ser sabidos, nin prouados”. Asimismo, se añade que “los Sabios antiguos” emplearon el tormento para “saber la verdad” de esos “yerros” y aclara que esta legislación se debe fundamentar en la autoridad y voluntad del rey23.

Como señala Daniel Panateri, las Partidas ofrecen una especie de “manual de inquisidores” que “servirá para actuar en cada proceso judicial que incluya el tormento”24. Una primera aproximación al contenido de ese “manual de inquisidores” fue realizado Gonzalo Martínez Díez en el artículo ya mencionado y publicado en 1962. Desde esa fecha hasta ahora se ha avanzado mucho en el conocimiento del funcionamiento de la institución de la tortura judicial.

¿Qué circunstancias debían concurrir para que se pudiera administrar la tortura judicial? Todo crimen debía ser “prouado abiertamente por testigos, o por cartas, o por conocencia del acusado, e non por sospechas tan solamente […] que sea prouado, e aueriguado por prueuas claras como la luz, en que non venga ninguna dubda” (Partidas 3, 14, 12). Más adelante, en la VII Partida se insiste en que las pruebas de culpabilidad debían ser “leales, e verdaderas, e sin ninguna sospecha; e que los dichos, e las palabras que dixeren firmando, sean ciertas, claras como la luz, de manera, que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna”. Si esas pruebas no atestiguaban claramente la culpabilidad del acusado, entonces debía ser declarado inocente (Partidas 7, 1, 26). Tampoco las sospechas (indicios o pruebas indirectas), como se ha señalado, eran pruebas suficientes para la condena. La plena prueba se alcanzaba, por ejemplo, con dos testigos de vista que fueran de fama reconocida (Partidas 3, 16, 32).

Por tanto, y en primer lugar, se podía recurrir a la aplicación de la tortura judicial ante la falta de pruebas de culpabilidad, porque el tormento es “una manera de prueua […] para escodriñar, e saber la verdad por el, de los malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos nin prouados por otra manera” (Partidas 7, 30, 1). Esto es, ante la ausencia de pruebas de culpabilidad y de no existir otro medio de conocer la verdad oculta, entonces podía recurrirse a la tortura como medio probatorio.

En segundo lugar, también se podía apelar a ese recurso si el acusado tuviera mala fama pública (“ome mal enfamado”, “ome de mala fama, o vil”), si existían importantes indicios de culpabilidad y si el delito investigado fuera de especial gravedad, como para ser castigado con una pena capital o de efusión de sangre (azotes, mutilaciones, marcas), pues el propio tormento ya suponía un daño físico, una aflicción corporal (Partidas 7, 1, 26; 7, 30, 3; 3, 11, 10).

En tercer lugar, se señala que debía tenerse presente la condición de inmunidad frente a la tortura. En unos casos, esa inmunidad era transitoria, como con los acusados menores de 14 años (Partidas 7, 30, 2)25 o con las mujeres embarazadas, que debía esperarse a que dieran a luz (Partidas 7, 30, 2). Y en otros casos esa inmunidad era absoluta, como los relacionados con la condición social privilegiada del acusado (Partidas 7, 30, 2)26.

Y, en cuarto lugar, cuando se daban todas estas circunstancian previas, entonces era condición sine qua non que, antes de aplicar la tortura, el juez de la causa pronunciara una sentencia interlocutoria dictaminando en ese sentido (Partidas 7, 30, 2). Sin embargo, pero de esa sentencia, a pesar de ser interlocutoria, se podía apelar (Partidas 3, 23, 13).

Del tormento no quedaban exentos los testigos de la causa si el juez consideraba que habían variado su testimonio inicial o que se contradecían o tenían alguna tacha de infamia (Partidas 7, 30, 8; 7, 16, 42). No obstante, quedaban exentos de declarar bajo tormento los parientes directos del acusado, como el cónyuge, por ejemplo (Partidas 7, 30, 9).

Conviene realizar algunas consideraciones sobre estas circunstancias, que debían concurrir necesariamente para poder someter a un encausado a tortura judicial, en particular, sobre la eficacia de la tortura para obtener pruebas o técnica cognoscitiva, la inmunidad nobiliar o la apelación de la sentencia interlocutoria de tortura.

Comenzando por la cuestión de la eficacia de la tortura para obtener pruebas, hay que señalar que, aun siendo una técnica para poder probar una culpabilidad que, por otra vía, no sería posible, no se consideraba que fuera infalible para obtener la verdad27. En este sentido, ya se han mencionado las prevenciones del inquisidor Nicolau Eimeric o del jurista Antonio de Quevedo y Hoyos sobre los “remedios para sentir, ó no los tormentos”, señalando que, mediante conjuros y encantamientos, se podía alcanzar insensibilidad al dolor frente la tortura. Ahora bien, historiadores del derecho como Francisco Tomás y Valiente, se han interrogado sobre la eficacia de la tortura judicial como instrumento probatorio frente a las ordalías. A juicio de este último puede afirmarse tal eficacia en un doble efecto: en el inquisitivo o interrogatorio para conocer la verdad oculta y en el intimidatorio28.

En relación a la inmunidad de los miembros del estamento nobiliar frente a la tortura, establecida en las Partidas, señalemos que ésta se trasladó a la legislación posterior del reino, como lo prueba el Ordenamiento de Alcalá de 1348 o las Cortes de Toledo de 1480. Pero, ¿por qué los nobles se beneficiaban de esta inmunidad? Según se argumenta en esas mismas Cortes de Toledo, los hidalgos o nobles debían disfrutar de ese privilegio porque, gracias a ellos, los reyes realizaban sus conquistas y también se servían de ellos en tiempos de paz29. Pero, ¿qué ocurría cuando la condición de hidalgo o noble alcanzaba a todos los naturales de un territorio, como en la provincia de Guipúzcoa o el Señorío de Vizcaya?

En las ordenanzas de Guipúzcoa de 1397 se reconoció por primera vez la inmunidad universal de los guipuzcoanos frente a la tortura judicial. Posteriormente, en las ordenanzas de 1417 y 1463 se volvió a reiterar esa inmunidad por ser hidalgos todos los naturales de la provincia30. Este privilegio se convertía en un problema para los acusados ya que, cuando existían suficientes indicios de culpabilidad31 y ninguna prueba exculpatoria, aquellos se convertían en una prueba plena, como si hubieran confesado el delito bajo la tortura de la que estaban exentos y, en consecuencia, el proceso continuaba hasta imponerse la pena ordinaria que estuviera establecida según el delito32. Para evitar este problema, el monarca Enrique IV autorizó en 1469 que sí se podía recurrir al tormento para poder probar los delitos, pero en determinadas circunstancias: que el acusado solicitara ser sometido a tormento para poder demostrar su inocencia y librarse de la sentencia condenatoria y que el juez lo autorizara. Para la autorización, debía contar con el consejo de un letrado pues, en la mayoría de los casos, los jueces eran legos en derecho33.

En el caso del Señorío de Vizcaya, la inmunidad de todos de sus naturales frente a la tortura judicial no se alcanzó definitivamente hasta la promulgación del Fuero Nuevo de 1526, cuando se instituyó la universalidad del estatuto de hidalguía (tít. 1, l. 2)34. Con anterioridad, y según el Cuaderno de ordenanzas de la Hermandad de Vizcaya de 1394, los vizcaínos que no fueran de condición hidalga podían ser sometidos a tortura para conseguir su confesión cuando la justicia de la Hermandad persiguiera algún delito, máxime si existían “yndiçios y presunpçiones” de culpabilidad: “el tal mafechor si fuere villano seria metido a tormento”35. Pero, a partir del Fuero Nuevo y con la hidalguía universal para todos los vizcaínos, se estableció la garantía procesal de que “no se dé tormento alguno, ni amenaza de Tormento, directe, ni indirecte ni amenaza no se puede dar a vizcayno” (Fuero Nuevo, tít. I, l. XII). No obstante, había una excepción: si el delito que se perseguía era de herejía, lesa majestad, falsificación de moneda o sodomía (Fuero Nuevo, tít. IX, l. IX). También se extendía esta inmunidad y privilegio a todos los vizcaínos residentes fuera del señorío (Fuero Nuevo, tít. I, l. XII y l. XVI).

Un hito intermedio entre la situación de 1394 y la nueva de 1526 se produjo a raíz de la Reforma del Fuero Viejo de Vizcaya en 1506. En ella se incluiría una nueva garantía procesal para los vizcaínos, al disponerse que, al no poder ser sometidos a tortura, los meros indicios y las presunciones no eran suficientes para constituir una prueba para imponer una pena corporal. En este sentido, en el capítulo 7 de la Reforma del Fuero Viejo se recordaba que existía “vna ley de la Hermandad que dispone que los yndiçios y presunpçiones que bastan e son bastantes para atormentar al que no fuese hidalgo, ni touiese otro preuilegio porque no podiese ser atormentado bastan y son bastantes para por ellas condenar a qualquier hidalgo”36. Es decir que, al igual que en Guipúzcoa, la inmunidad frente a la tortura por el hecho de ser hidalgo no eximía de padecer una pena si existían indicios suficientes de culpabilidad. Por tanto, en esta Reforma se estableció que los meros indicios no eran una prueba condenatoria que supusiera la imposición de una pena ordinaria, esto es, no podría condenarse a “muerte, nin de cortamiento de miembro, ni derramamiento de sangre, ni otra alguna que sea corporal, ni de perdimiento de bienes, ni de parte de ellos, ni pena de destierro que pase de tres annos e aun esta que non sea para mas de fuera de todo el condado”. Esta nueva garantía procesal introducía un escenario problemático, ya que podía alentar a futuros delincuentes ante la dificultad de la justicia para condenarlos porque: 1) los indicios ya no suponían una prueba plena, 2) los hidalgos no podían ser sometidos a tortura judicial y 3) era difícil encontrar testigos de los hechos debido al hábitat disperso y montañoso (“la tierra deramada e montannosa”) del Señorío de Vizcaya. Para solventar esta problemática, que podía dejar impunes muchos delitos, se resolvió que, por indicios, sí se podía imponer una pena, pero extraordinaria, es decir, inferior a la que sería la ordinaria (sin efusión de sangre ni destierro superior a tres años), atendiendo la calidad del delito y el estado y linaje de la persona acusada o acusadora. En el Fuero Nuevo de 1526 se mantuvo esta nueva garantía y privilegio procesal en el sentido de que los indicios no bastaran para imponer una pena ordinaria (sino otra menor, según el arbitrio del juez), pero se introdujo la salvedad de que, en los casos de delitos graves, como eran el “robo, ó hurto, ó ferida hecha con saeta, ó muerte fecha en yermo, ó de noche alevosamente”, entonces los indicios y las presunciones sí valdrían para someter a tortura judicial al no hidalgo y para “imponer, é dar al Vizcayno pena ordinaria, aunque sea de muerte natural” (Fuero Nuevo, tít. IX, l. X).

Con relación a la provincia de Guipúzcoa y al resto de la corona de Castilla, en el caso del Señorío de Vizcaya había una serie de peculiaridades vinculadas a la tortura judicial. Así, mientras en Guipúzcoa, según sus ordenanzas de 1397 y 1463, si el acusado indiciado fuera hidalgo (exento de ser atormentado), este podía ser condenado a pena ordinaria (los indicios se convertían en prueba plena de culpabilidad). En el Señorío de Vizcaya, en cambio él era condenado a una pena extraordinaria de menor rigor. La pena ordinaria (muerte, mutilaciones, destierro) quedaba reservada para delitos graves, como eran el robo o hurto, lesiones u homicidios causados con ballesta, en despoblado, de noche o a traición. Además, como ya se ha señalado, la inmunidad de los vizcaínos frente a la tortura no se aplicaba en los delitos de herejía, lesa majestad, falsificación de moneda y pecado contra natura o sodomía.

El procedimiento penal inquisitivo y la tortura judicial contribuían al fortalecimiento del poder de la monarquía en Castilla, al igual que otros instrumentos, como el control de la autonomía municipal a través de los corregidores. Ahora bien, en el caso de Guipúzcoa y Vizcaya, gracias al pactismo político bajomedieval, desarrollado entre la monarquía y estos territorios, se limita la acción e intervención del rey y se conquista el privilegio de restringir la tortura como medio de prueba entre sus naturales.

Por último, en relación a las consideraciones sobre la apelación de la sentencia interlocutoria, necesaria para poder aplicar la tortura, debemos señalar que la praxis judicial demuestra que, en unos casos fue admitida y, en otros, no. Como ejemplo de la primera posibilidad se pueden traer a colación los procesos contra Yuzaf de Piedrahita y María Pérez de Yartua.

Yuzaf de Piedrahita, musulmán y vecino de Arévalo, fue acusado ante el corregidor Francisco de Madrigal por cometer el pecado-delito de sodomía. El promotor fiscal, Martín de Arévalo, se hizo eco del resultado de una pesquisa realizada por la justicia de la villa manchega de Maqueda, donde estaba preso el maestro carpintero Yuçe, quien había declarado que había tenido tratos carnales con Piedrahita en los años 1493 y 1494. El fiscal solicitaba al corregidor que realizara “pesquisa e ynquisiçion” para averiguar la verdad y poder castigarlo. Con la condena se pretendía evitar hambrunas, epidemias y demás males con los que Dios castigaba a los pueblos donde se practicaba semejante delito y no se perseguía37. La defensa de Piedrahita alegó que los cargos eran falsos y que Yuçe era una persona mentalmente trastornada. El corregidor pronunció sentencia interlocutoria por la que admitía la causa y otorgaba plazo a cada una de las partes para presentar sus pruebas. Sin embargo, parece que las pruebas exculpatorias no fueron determinantes y las incriminatorias, como la confesión espontánea del carpintero Yuçe, planteaban importantes indicios de culpabilidad. Estos indicios, unidos a la gravedad del delito y a la calidad del acusado, movieron al corregidor a dictar nueva sentencia interlocutoria, por la cual Yuzaf de Piedrahita debía ser sometido a la tortura del agua para averiguar la verdad de los hechos. Pero debía ser apremiado en la “forma e manera que los otros semejantes tormentos se solían e acostumbravan a personas de su edad”, lo que puede significar que él debía ser alguien mayor38. De esa sentencia, “por parte del dicho Yuçafe de Piedra Hita fue apelado por ante nos [los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid] e por los dicho nuestro corregidor e sus acompannados les fue otorgada la dicha su apelaçión”. Los alcaldes emplazaron al corregidor y al promotor fiscal para seguir la causa y probar sus actuaciones. Sin embargo, no comparecieron y el proceso continuó en rebeldía. Finalmente, en esta instancia de apelación, Yuzaf de Piedrahita fue exonerado de todos los cargos y, en consecuencia, se mandó que su honra y fama fueran restituidas tal cual estaban antes de la acusación39.

María Pérez de Yartua, vecina del valle de Aramayona, en la provincia de Álava, fue acusada de ser hechicera. Dada la gravedad del delito y los indicios de culpabilidad, el juez de la causa decidió atormentarla para conseguir su confesión. Es importante destacar que, en la sentencia interlocutoria en la que se decide la tortura, se señala que se aplicaría con moderación, teniendo en cuenta que era una mujer, con los intervalos que debían guardarse entre sesión y sesión, y que se tuviera en cuenta la legislación del reino. Es decir, que la tortura fuera adecuada a la persona que debía sufrirla, que no se sobrepasaran de forma arbitraria las sesiones de tortura y que todo se hiciera de acuerdo a lo establecido por la ley. María Pérez de Yartua, acogiéndose a lo previsto en la legislación, apeló la sentencia interlocutoria de tortura judicial ante el tribunal de los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid. Estos alcaldes fallaron en contra de la apelación de María y ratificaron la sentencia interlocutoria pronunciada por Miguel de la Rementería, el alcalde del valle de Aramayona. Ante este fallo judicial en grado de vista, María Pérez de Yartua interpuso un recurso de suplicación. Ahora, en grado de suplicación y revista, la sentencia interlocutoria de tortura fue enmendada y, además, ella fue declarada inocente de la acusación40.

Estos ejemplos ponen de manifiesto que no sólo se podía recurrir o apelar la decisión judicial de ser atormentado sino que, además, esa apelación era tenida en cuenta por las instancias superiores y, si fuera el caso, anulada y revocada. Pero no siempre era así, como se ha anticipado y como se podrá comprobar más adelante con los ejemplos de Andrés de Cuéllar y de Rodrigo Linero y ahora con el de Diego de Jerez.

En 1510, Pedro de Corrales, alguacil de Plasencia, acusó a Diego de Jerez Provecho ante el corregidor Fernando de Sahagún por practicar el pecado-delito de sodomía41 y a esta denuncia se sumó el padre de una de las supuestas víctimas42. Diego de Jerez fue detenido, pero negó que las acusaciones fueran verdad. Ante la gravedad de la causa, “el dicho juez dixo que el caso hera feo e tal que se avía de proçeder contra él commo contra hereje”, fue sometido a la tortura del agua. De esta decisión judicial Diego de Jerez quiso apelar, por dos veces, y el corregidor no consintió en ello43. No se especifica cuántos jarros fueron vertidos sobre el rostro del acusado ni qué cantidad de agua, pero el apremio provocó que Diego de Jerez confesara que sí era cierto que practicaba la sodomía. Sin embargo, tras finalizar la sesión de tormento no hubo ratificación de la confesión, mantuvo su negativa44 y, además, procedió a recusar al corregidor. A pesar del resultado negativo del tormento, el corregidor decidió condenar a Diego de Jerez a pena de muerte en la hoguera45. Esta sentencia fue apelada y ahora sí fue aceptada la apelación por el corregidor. El procurador de Diego de Jerez se presentó en la Real Chancillería de Valladolid para que la sentencia fuera considerada en grado de vista. Los alcaldes del crimen de Chancillería determinaron que todo lo procesado por el licenciado Fernando de Sahagún contra Diego de Jerez había sido irregular y que debían revocarlo. Además, por la “ynfamia que del proçeso del dicho pleito resulta contra el dicho Diego de Xeres Probecho del delito que fue acusado que le debemos condenar e condenamosle [a Fernando de Sahagún] en pena de destierro de la dicha çibdad de Plazençia e su tierra e juridiçión por un anno complido”46. Si en un principio el corregidor no admitió la apelación de la sentencia interlocutoria de tortura (y además la aplicó) con posterioridad, una vez pronunciada la sentencia definitiva de muerte en la hoguera, sí concedió la apelación. Y en esa instancia se trató de enmendar el daño causado a Diego de Jerez.

2.2. ¿Cómo debía administrarse la tortura judicial?

Las modalidades de administración de la tortura que señalan las Partidas eran principalmente dos: “la vna, se faze con ferida de açotes” y “la otra es colgando al ome, que quieren tormentar, de los braços, e cargandole las espaldas e las piernas de lorigas, o de otra cosa pesada”, es decir, la garrucha (Partidas 7, 30, 1). Pero, por norma general, quedaba al arbitrio judicial qué otras formas de apremio podían usarse además de éstas, como podían ser el agua o la cuerda47. Algunos ejemplos de aplicación de estas modalidades de tormento son los que se exponen a continuación:

Azotes. En 1402 el monarca Enrique III ordenó al arcediano de Jerez, Diego Fernández, realizar una pesquisa para averiguar quiénes habían sido los culpables del envenenamiento y muerte de Juan Serrano, obispo de Sigüenza y consejero real. En el curso de la pesquisa fueron torturados varios testigos, concretamente el joven Pedro de Toledo, botillero, y el cocinero Gonzalo de Sevilla. El tormento aplicado en ambos casos fue el de los azotes, entre 10 y 12, con un cinto sobre la espalda descubierta. Se reconoce que fueron azotados de forma severa. El juez pesquisidor, arcediano Diego Fernández, argumentaba que los sometió a tormento porque eran personas de baja condición social que, por tanto, no gozaban del privilegio de inmunidad y porque así eran apremiados a declarar la verdad (y no tanto porque sospechara que no fueran sinceros del todo). Tanto Pedro de Toledo como Gonzalo de Sevilla mantuvieron bajo tormento la declaración realizada antes de ser sometidos a tortura. Parece ser que Pedro recibió una única sesión de azotes y Gonzalo probablemente dos48.

Garrucha. En este tormento el acusado podía ser colgado con las manos hacia arriba o colocadas a su espalda y soportar el peso de su propio cuerpo o colocar sobre el mismo o de los pies algún peso. En 1508 María San Juan de Garonda, vecina de Munguía, localidad del Señorío de Vizcaya, fue procesada, condenada y ejecutada por practicar brujería. Con el fin de que confesara su culpabilidad en la muerte de infantes y en la pérdida de cosechas, fue sometida a tortura judicial, siendo la forma elegida la garrucha. Según se recoge en el extracto del proceso, no hubo moderación alguna por tratarse de una mujer49. Durante el tormento María San Juan ratificó su inocencia. Parece ser que tan sólo fue sometida a una única sesión de tortura y, dado que no confesó su culpabilidad, se recurrió, como medio probatorio, a la purgación canónica50.

Los casos de tortura judicial estudiados por Emilia Salvador para Valencia durante el reinado de Fernando el Católico evidencian la utilización de dos piedras colgadas de los pies del acusado con la finalidad de causar más dolor: una blanca, de menor peso, y otra azul (lazulita o sulfato cúprico), de gran peso y dureza. Por tanto, el tormento podía ser sin piedra o con piedra y, en el segundo caso, podía ser la piedra blanca o la azul51. Por su parte, en la Práctica Criminal de la Real Audiencia de Mallorca de 1598 se establecía que el reo fuera suspendido de la cuerda con sólo el peso de su cuerpo durante una media hora; luego se podría añadir el peso de un quintal (unos 46 kgs.) durante un cuarto de hora y, por último, un segundo quintal durante el tiempo que se tardaba en recitar el Miserere (Salmo 51)52.

Agua. Esta tortura consistía en atar al procesado en una escalera inclinada, donde la cabeza se situaba más baja que los pies, se le tapaba la boca y la nariz con un paño y a continuación se le iba echando agua de un cántaro para provocar la asfixia. En este artículo se mencionan otros ejemplos de acusados que fueron sometidos a este tormento, pero ahora tan sólo se expondrá el de María García.

En 1488, Fernando Calderón acusó a su mujer María García, ambos vecinos de Melgar de Fernamental (Burgos), indicando que mientras que él estaba ausente en Córdoba, ella había mantenido relaciones adúlteras con Juan Sánchez, clérigo de la misma localidad, y con quien tuvo, al parecer, dos hijos. Ante la negativa de María a confesar su culpabilidad fue sometida a tortura: el verdugo la ató cabeza abajo en una escalera y vació sobre su boca el contenido de 7 azumbres de agua, esto es, unos 14 litros. El documento judicial señala que fue sometida varias veces a este tormento y que resultó especialmente duro. No obstante, María García se mantuvo en su declaración de inocencia, por lo que tuvo que ser absuelta de la acusación de adulterio53.

Cuerda. Este tormento consistía en rodear el brazo o la pierna con cuerdas e irlas retorciendo poco a poco con un palo a modo de garrote o torniquete, comprimiendo fuertemente el miembro. En el caso de Valencia, por ejemplo, se constata que se empapaban las cuerdas con agua y sal. De este modo, las cuerdas se encogían por la acción del agua y causaban mayores heridas, en tanto la sal contribuía a infligir un mayor dolor y sufrimiento54. Sobre esta modalidad se aludirá al analizar el caso de Andrés de Cuéllar.

El tormento se aplicaba en un lugar reservado, sin la publicidad que requerían las ejecuciones en el patíbulo, para que fueran en “exemplo, terror e castygo de los que lo ovyesen”55. Sólo asistían, en principio, cuatro personas (Partidas 7, 30, 3; 2, 9, 20): el reo el verdugo (quien aplicaba el tormento), el juez de la causa (que llevaba adelante el interrogatorio, preguntando al reo si sabía quién podía ser el culpable del delito, pero no si había sido él, para evitar de este modo que mintiera56) y el escribano de la causa, (quien levantaba acta y registraba cuanto acontecía en la sesión de tortura)57. Sin embargo, ni en la legislación, ni en los procesos consultados del período se menciona la figura del médico, presente a partir de la Edad Moderna. Resulta curiosa esta ausencia, ya que su concurso podría resultar de vital importancia, como se podrá comprobar en los casos de Andrés de Cuéllar y de Rodrigo Linero que se analizarán más adelante, pues podía valorar hasta qué punto el reo estaba en condiciones de soportar un tormento u otro, atenderlo tras sufrirlo y desaconsejar una nueva sesión, dado que podría resultar fatal. Sobre este particular se abundará en el siguiente apartado.

La confesión obtenida mediante tormento no adquiría fuerza legal si no era posteriormente ratificada. Esa ratificación tenía lugar al día siguiente de haber sido administrado el tormento, cuando el juez interrogaba de nuevo al acusado. Si reconocía su confesión de culpabilidad, el proceso continuaba con la prueba así lograda hasta la sentencia definitiva. Pero si no había ratificación de culpabilidad, porque el acusado decía que había confesado por miedo al tormento o por el dolor sufrido, en ese caso podía ser sometido a una segunda sesión de tortura al día siguiente. Para una segunda sesión pesaba especialmente la condición social del reo, la gravedad del delito y la importancia de los indicios. Tan sólo en los delitos especialmente graves, como la alta traición, la falsificación de moneda, el hurto o robo, podía aplicarse una tercera sesión de tortura. Si el acusado negaba bajo tortura su culpabilidad o no la ratificaba tras sufrirla, entonces debía ser absuelto y dado por libre (Partidas 7, 30, 4; 3, 13, 4; 3, 13, 5; 7, 29, 7).

2.3. La purga de los indicios de culpabilidad

Pero la tortura no sólo era un medio probatorio, también servía para purgar los indicios de culpabilidad del acusado. Al respecto, el teólogo Francisco Peña, en su actualización del manual de Nicolau Eimeric, se preguntaba “¿cuándo puede decirse que un acusado ha sido ‘torturado suficientemente’?”. Y él mismo se respondía al señalar que eso ocurría cuando se hayan purgado suficientemente los indicios: “Se dirá cuando sea evidente para los jueces y los expertos que ha sufrido, sin confesar, tormentos de una gravedad comparable a la gravedad de los indicios. En esas circunstancias se entenderá que ha expirado suficientemente los indicios con la tortura”58. Los dolores infligidos bajo tortura actuarían a modo de correctivo que no purgaba el delito sino los indicios del mismo. En este sentido, Alejandro Agüero señala que “desde este punto de vista la tortura era un mecanismo de purga tal como lo habían sido las pruebas ordálicas y como lo seguiría siendo el juramento compurgatorio ya en tiempos posteriores”59.

Ahora bien, y a pesar de lo expuesto, no siempre la negación garantizaba la absolución, al igual que tampoco el sufrimiento vivido en las sesiones de tortura garantizaba siempre que se purgaran los indicios de culpabilidad. En efecto, la doctrina judicial establecía que un reo torturado y negativo podía ser condenado a una pena extraordinaria, es decir, a una pena menor que la ordinaria prevista en el ordenamiento legal y según el arbitrio judicial60. Sin embargo, la práctica judicial evidencia que la pena podía llegar a ser ordinaria, como se comprueba en los ejemplos que a continuación se muestran y en los cuales los jueces ponderaron la gravedad de los delitos imputados, la condición de los acusados u “otros yndiçios e congeturas e presunciones […] que son suficiente para ynduçir el animo e voluntad de juez a la credulidad” en la culpabilidad, como pasó en el caso ya analizado de María Pérez de Yartua.

En julio de 1485, Juan Fernández de Paternina, alcalde ordinario de Vitoria, procediendo ex officio mandó detener a Jato Tello, judío y vecino de la misma localidad, acusado de blasfemia. Tello rechazó la acusación y, dado que no existían pruebas plenas contra él, como un delator o testigos, había que recurrir a otros medios probatorios, aunque según Tello tampoco existía “yndiçio que contra el ovyese”. En este caso, la tortura era el medio adecuado para poder obtener la confesión de culpabilidad, ya que el delito era especialmente grave y Tello carecía de la inmunidad que le salvaguardara de padecerla. La carta ejecutoria del proceso no especifica qué tipo de tormento fue el elegido, pero Tello lo sufrió por dos veces y lo consideró terrible y cruel. La presión a la que fue sometido durante las sesiones de tortura le llevó a confesar que sí era culpable de haber renegado, pero a la hora de la ratificación se mantenía negativo, alegando que había confesado por el dolor que le ocasionaban. Tras la primera sesión de tortura, sin esperar al día siguiente para aplicar otra como disponía la legislación (“syn yntervalo”), Tello fue nuevamente atormentado. En esta segunda sesión volvió a confirmar bajo tortura que era culpable y en la ratificación posterior, realizada una hora después, se mantuvo de nuevo en su negativa. Físicamente no debió salir muy bien porque, como recuerda Tello por boca de su procurador, “sy mas tormento le diera, dis que él muriera”. Dos horas más tarde, el alcalde pronunció sentencia condenatoria61: mutilación de lengua, cien azotes, enajenación de la mitad de los bienes y pago de las costas procesales. Sin embargo, por “ruego de algunas personas”, el acalde ordinario moderó la sentencia y cambió la mutilación de la lengua por enclavamiento de la misma en la picota y de cien azotes bajó a cincuenta. Por tanto, Juan Fernández de Paternina, alcalde ordinario consideró que, dada la calidad del delito y de la persona acusada, la tortura no purgaba los indicios de culpabilidad. Sin consentir la apelación se procedió a aplicar la sentencia: Jato Tello fue sacado de la cárcel pública, montado en un asno, con una cuerda de esparto al cuello y las manos atadas a la espalda; durante el recorrido hacia el cadalso fue vejado y el pregonero proclamó su culpa, se le propinaron los cincuenta azotes y la lengua fue clavada en la picota, pero “a poco tiempo por ruego parece que el dicho alcalde se la mandara desclavar”. La mitad de los bienes que le fueron enajenados se entregaron a la Corona y la otra mitad se emplearon para confeccionar un paño para recubrir la custodia durante la festividad del Corpus Christi y con la ropa que vestía se pagaron las costas procesales. A pesar de que el alcalde considerara que el tormento no purgaba los indicios, había incurrido en tres errores procesales: no admitir la apelación de la sentencia interlocutoria de tortura, no guardar las formas establecidas en la administración de la tortura (“non guardando forma nin horden de derecho”) y ejecutar la sentencia definitiva de condena sin admitir la apelación ante instancias superiores. Por ello, Buenaventura, mujer de Tello, presentó una querella contra Juan Fernández de Paternina ante el tribunal de la Real Chancillería de Valladolid. Las cosas no fueron fáciles, pues tuvo que intervenir el Consejo Real para emplazar al alcalde y dar una carta de amparo a favor de Tello y su familia para garantizar su seguridad en Vitoria. El tribunal de Chancillería falló que debía anular el proceso realizado contra Tello, revocar la sentencia, absolverlo de la acusación y exigir que se le devolviera la honra, además de condenar a Juan Fernández de Paternina al pago de las costas, que ascendieron a 7.500 maravedís. Detrás de todo este proceso subyace un contexto de animadversión contra la comunidad judía de Vitoria a la que pertenecía Jato Tello, situación que data de siete años antes de promulgarse el decreto de expulsión de los judíos por parte de los Reyes Católicos62.

En 1503 Miguel Ochoa de Olazábal, alcalde ordinario de San Sebastián, procesó a Catalina de Belunce por haber mantenido relaciones sexuales con otra mujer, Mariache de Oyarzun63. Catalina fue presa y alegó en su defensa, por boca de su procurador, todo lo que el derecho ponía a su disposición: que la acusación era falsa, que los testigos se contradecían y declaraban de oídas… y que ella era “muger de buena vyda e conçiençia e de buen trato e conversaçión”. El alcalde solicitó al procurador fiscal, Juan Sanz de Sorola, y a Catalina que hicieran sus probanzas. El resultado de las mismas no fue concluyente ni para condenar ni para exculpar. Por tanto, el alcalde ordinario recurrió a la tortura, previa sentencia interlocutoria. El tormento elegido fue el del agua y, antes de aplicarlo, el alcalde advirtió a Catalina de Belunce que confesara y dijera la verdad. Esto se efectuaba para que el acusado, ante la presencia de los instrumentos de tortura, confesara espontáneamente sin que fuera necesario recurrir a administrar el apremio. Según se desprende del proceso, no parece que existiera apelación de esta sentencia interlocutoria64. Se le aplicaron dos sesiones y se mantuvo en su negativa tanto durante como después de ellas65. A pesar del resultado negativo de la tortura, el alcalde procedió a pronunciar sentencia condenatoria de destierro perpetuo de la villa de San Sebastián y fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: que a través de la tortura no había purgado todos los indicios como para absolverla, que la “calidad e fealdad” del delito era de extrema gravedad y ocasionaba “males, e dannos ynmensos” a la villa y a la provincia de Guipúzcoa y que tenía en cuenta la probanza realizada por la parte acusadora66. Añadió que, si incumplía el destierro tan sólo una vez, sería condenada a pena de muerte y ejecutada en una horca, colgada por los pies: “la dexasen estar ende públicamente fasta que muryese asy colgada pies arriba naturalmente fasta tanto que ovyese mandamiento de juez conpetente non la abaxasen e dexasen estar para en exemplo, terror e castygo de los que lo ovyesen”67. Ante esta sentencia, ahora sí, Catalina de Belunce apeló a la instancia de la Real Chancillería de Valladolid donde, tras analizarse la causa en grado de vista y revista, la condena del alcalde fue revocada y proclamada la inocencia de la mujer. El alcalde fue condenado a devolver los bienes de Catalina que malvendió para pagar las costas en primera instancia68.

En 1508 Catalina Alonso, viuda del tornero Carmona y vecina de la localidad de Baeza (Jaén), fue acusada de envenenar a su yerno y de favorecer las relaciones sexuales de su hija con diversos hombres. Ante la negativa de Catalina Alonso en reconocer los hechos y con objeto de aclarar la verdad, el juez de la causa, el teniente de corregidor, decidió someterla a tortura judicial. El sistema elegido fue el del agua y le echaron cuatro jarras de agua sobre la boca y la nariz. A pesar de que permaneció en su negativa, el teniente de corregidor, comprobados los “abtos e méritos del dicho proçeso”, consideró que Catalina Alonso era “fechora y perpetradora del dicho delito”, por lo cual la condenó a morir en la horca. En esta sentencia influyó especialmente la gravedad del delito y no resultó un argumento en favor de Catalina Alonso que se hubiera mantenido en su negativa ni el sufrimiento padecido en el tormento, que se debió considerar insuficiente para purgar todos los indicios. La pena fue confirmada en grado de vista y revista en la Real Chancillería de Valladolid, donde se dispuso que “fisiesen llevar la dicha sentençia a pura e devida esecuçión con efeto”69.

En este punto cabe recordar lo expuesto al analizar la legislación de la provincia de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya en relación a la inmunidad de sus naturales hidalgos frente a la tortura. Los indicios de culpabilidad no podían ser purgados por la tortura, por lo que en Guipúzcoa se convertían en una prueba plena y el acusado podía ser condenado a pena ordinaria, a no ser que aceptara ser torturado para probar su inocencia. Mientras que, en el caso de Vizcaya, la condena que se imponía era una pena extraordinaria de menor rigor que la ordinaria.

3. Lesiones y muertes en el curso de la aplicación del tormento

Como ya se ha señalado, ni en la legislación, ni en los procesos consultados del período se menciona la presencia de un médico, físico o cirujano durante las sesiones de tortura para poder valorar hasta qué punto el reo estaba en condiciones de soportar el tormento o si, tras el apremio, requería ser atendido para evitar un fatal desenlace. En consecuencia, ponderar estas circunstancias quedaba a criterio del juez. Es por ello que este era el responsable en caso de que, por exceso, se causaran lesiones irreversibles al reo o este último moría durante la sesión de tortura. El juez debía conciliar dos factores para evitar causar esas lesiones o muertes y para responder a la pregunta de si el paciente había sido torturado suficientemente:

-Por una parte, la dureza de la tortura, para saber cómo llevar al reo al límite y obligarle a confesar. En este sentido, se aconsejaba evitar el empleo de medios de apremio que no estuvieran avalados antes por la práctica. Entre los casos que se expondrán a continuación está el de Rodrigo Linero, al que el juez sometió a una sesión de tormento creativa con pocas garantías de salir indemne.

-Y, por otro lado, la resistencia física y psicológica del reo, atendiendo a su sexo, edad y fortaleza. Así, por ejemplo, cuando un juez se viera en la necesidad de tener que atormentar a un grupo de acusados y entre ellos hubiera mujeres, debía comenzar por ellas porque, como señala Gregorio López en su glosa de las Partidas realizada en el siglo XVI, las mujeres eran, en teoría, menos resistentes que los varones y confesarían más fácilmente ante la amenaza o la presión de la tortura (Partidas 7, 30, 6).

En principio, y según la letra de la ley, de las lesiones ocasionadas al reo o al testigo en el curso de las sesiones de tortura, o incluso su muerte, el juez no era imputable, si previamente existía la pertinente sentencia interlocutoria y no se hubiera administrado con exceso, por enemistad o por cohecho (Partidas 7, 30, 4). A esta premisa habría que añadir otras para evitar la sanción, entre las que cabe destacar el hecho de considerar, como se ha señalado, la edad, el sexo, la condición física, la gravedad del delito, la posición social del acusado, la forma de aplicar el apremio, la duración del tormento… o no respetar la facultad legal de apelar la sentencia interlocutoria de tortura. Por ejemplo, estas consideraciones fueron tenidas en cuenta por el alcalde de la Santa Hermandad de Jerez de la Frontera cuando, en 1514, dispuso atormentar mediante la cuerda al menor de edad Martín Soriano, acusado de haber forzado sexualmente a la también menor Marina Martín de Herrera. En este caso, el juez ponderó que Soriano superaba los 14 años (luego, podía ser legalmente atormentado) pero no era mayor de edad y precisaba de un curador que defendiera sus intereses durante el proceso. Por ello insistió en que el apremio “sea dado moderada e tenpladamente, según su hedad” y en que, mientras se le preparaba para el tormento, se exhortara al acusado para que confesara espontáneamente la verdad sin necesidad de padecer ningún sufrimiento, con sólo el estímulo de ver los instrumentos70. En resumen, si alguna de las consideraciones referidas no era tenida en cuenta, entonces el juez sí podía ser sancionado, porque con la tortura judicial se pretendía ocasionar dolor para facilitar la confesión, pero no causar un daño que provocara una lesión que supusiera una discapacidad física o la muerte. Por ello, el jurista del siglo XVI Hugo de Celso, recordando la legislación del reino, señalaría que “deue se dar el tormento por manera que por el no se mueuan a dezir sino la verdad: guardando siempre que se de en tal manera que el atormentado no muera por ello ni finque lisiado en el cuerpo”71. En todo este proceso, tanto el juez como el reo estaban en manos de la pericia del verdugo.

Para analizar esta cuestión de las lesiones o muertes causadas durante las sesiones de tortura (o como consecuencia de ellas) y comprobar cómo los jueces podían ser demandados e incluso condenados, se expondrán dos casos. El primero es el de Andrés de Cuéllar, quien quedó impedido del brazo izquierdo tras ser sometido al tormento de la cuerda, ya mencionado y explicado más arriba72, y el segundo es el de Rodrigo Linero, quien falleció como resultado de sufrir un método innovador73. En el análisis de estos dos casos se abordarán (a modo de breve aproximación, al igual que se ha tratado de realizar en los ya expuestos) los discursos generados en la narración jurídica y su construcción, considerando su lugar de producción, las categorías de percepción o ideas, las representaciones culturales y las prácticas sociales, para poder reconstruir el sistema de valores que evidencian74.

En julio de 1496 finalizó, en la Real Chancillería de Valladolid, el pleito que enfrentaba a Andrés de Cuéllar, vecino de Segovia, contra los bachilleres Diego de Ocaña y Arenillas, alcaldes ordinarios y jueces en primera instancia de esa ciudad. Cuéllar presentó su querella ante el referido tribunal real porque los alcaldes de Segovia le habían atormentado sin que hubiera contra él indicios de culpabilidad y, como consecuencia, había quedado lisiado del brazo izquierdo.

En efecto, Cuéllar fue acusado y detenido por haber perpetrado un hurto y como era persona cuya condición social no le eximía de ser sometido a tortura (y además el delito pertenecía al ámbito de los considerados graves) los alcaldes ordinarios Ocaña y Arenillas decidieron atormentarlo para que confesara la culpa y purgar los indicios. Andrés de Cuéllar alegó que no había suficientes “endiçios” para ello y, del contenido de la carta ejecutoria de la causa enjuiciada en Chancillería, se desprende que no debió existir apelación de la sentencia interlocutoria de tortura. La forma elegida fue la cuerda, aplicada sobre el brazo izquierdo y por dos veces fue puesto a “quistion de tormento”. Para llevar a cabo una segunda sesión pesaba especialmente la condición social del reo, la gravedad del delito y la importancia de los indicios. Al parecer el apremio se administró con especial dureza o no se tuvo en cuenta la resistencia de los músculos del brazo porque, como expuso el procurador de Cuéllar, las “ligaduras que le avian apretado con vnos cordeles e garrotes le cortaron los nerbios del brazo esquierdo e quedo manco”. Por ello, en la querella presentada ante los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid, solicitó que los alcaldes ordinarios de Segovia fueran castigados y que lo indemnizaran con la elevada cifra de 200.000 maravedís, ya que quedó impedido para realizar cualquier oficio manual con el que ganarse la vida.

Los alcaldes del tribunal real, tras analizar la querella de Andrés de Cuéllar, decidieron dar carta de emplazamiento contra los bachilleres Diego de Ocaña y Arenillas. Sin embargo, ambos fueron rebeldes a los plazos que, según el estilo de la Chancillería, se establecían en los emplazamientos. Cuéllar acusó su rebeldía en tiempo y forma, por lo que fueron declarados contumaces. En consecuencia, el proceso continuó en rebeldía y, por parte de Cuéllar, fueron realizadas sus probanzas. Vistas las pruebas y la contumacia de los acusados, los alcaldes del crimen dictaron sentencia definitiva en grado de vista: inhabilitación durante dos años para ejercer el oficio de alcalde ordinario, de juez o cualquier otro cargo público, tanto en Segovia como en otra localidad del reino y, en caso de incumplirla, serían privados de la mitad de sus bienes para el fisco real. Asimismo ordenaron una indemnización de 40.000 maravedís por la lesión causada a Cuéllar (20.000 cada uno) y el pago de las costas, que ascendieron a 3.008 maravedís. La sentencia fue fundamentada señalando que el tormento fue aplicado “sin guardar la forma del derecho, eçediendo en el tormento” y que la imponían “porque a ellos sea pena e [tachón] castigo e a otros jueçes e justiçias enxenplo que non se atrevan a façer e cometer los semejantes delitos”. Es decir, los alcaldes ordinarios Ocaña y Arenillas no respetaron las prescripciones establecidas por la ley en estos casos y, además, se excedieron en la aplicación. En relación a esta segunda razón, aunque no se especifica en qué consistió, se puede intuir que aludiría a la dureza con que se administró el apremio de la cuerda, sin tener en cuenta la resistencia del brazo de Cuéllar para aguantarlo sin que se le causara una lesión. Y en torno a la primera razón, ¿qué fue lo que se incumplió? ¿no hubo sentencia interlocutoria previa? ¿no se respetó el derecho de apelación del reo? o, como señalaba Cuéllar en su querella, ¿no había “endiçios” suficientes de culpabilidad que permitieran recurrir a la tortura como medio probatorio? No disponemos de una respuesta rotunda, pero parece que iría en esa línea, ya que la edad, la condición social del reo o la gravedad del delito sí avalaban la decisión tomada por los alcaldes ordinarios de Segovia de atormentarlo.

Tras esta sentencia, los condenados comparecieron ante el tribunal real y suplicaron de la misma, señalando que habían sido agraviados y que debían ser declarados inocentes. Los alcaldes del crimen de Chancillería aceptaron la causa y dieron sentencia interlocutoria para que las partes presentaran sus probanzas en cierto plazo. Una vez realizadas las probanzas y refutadas por cada una de las partes, el pleito quedó concluso y se dio sentencia definitiva en grado de revista. En el caso del bachiller Arenillas, la sentencia condenatoria fue enmendada y fue declarado inocente de lo acusado contra él por Andrés de Cuéllar, al que impusieron perpetuo silencio para reclamar en el futuro sobre este daño. En cuanto al bachiller Diego de Ocaña, parece que las pruebas sí lo señalaban como culpable y por ello la sentencia condenatoria pronunciada en grado de vista fue confirmada, aunque se introdujo una moderación: se le levantó la inhabilitación para desempeñar el oficio de juez, la indemnización se rebajó hasta los 10.000 maravedís y no se le condenó en las costas. Para el pago de esos 10.000 maravedís de indemnización y de los 3.008 de costas en grado de vista se le concedieron 10 días, pasados los cuales sería desposeído de sus bienes muebles o raíces, para ser subastados en pública almoneda y, en caso de carecer bienes por esa cuantía, debería ser encarcelado hasta que los pagara.

Esta sentencia en grado de revista demuestra dos cosas: el mayor rigor de las sentencias en ausencia y rebeldía de los reos75 y que debía compensarse el daño ocasionado en la tortura judicial, cuando se hubiera saltado alguno de los preceptos legales y se ocasionara una lesión al paciente. Una cuestión interesante a considerar es la tasación judicial del perjuicio físico y de sus consecuencias para trabajar en el futuro y poder mantenerse uno o a la familia. Al carecer de datos sobre el oficio que desempeñaba Andrés de Cuéllar o su situación familiar (casado, hijos menores a su cargo…) o su condición social, resulta difícil de estimar76.

El segundo caso tiene por protagonistas a Isabel de Medina y a sus hijos menores, Francisco y Antonio, vecinos de Medina del Campo, que presentaron ante los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid una querella criminal contra Juan Gil Fabián y Alonso Repela, alcaldes ordinarios de la villa de Simancas. La razón de la querella radicaba en que Rodrigo Linero, marido de Isabel y padre de los menores, había sido acusado por Alonso Garrido de practicar el pecado-delito de sodomía, por lo que fue detenido, sometido a tortura y falleció como consecuencia de ella.

En el auto de acusación, el procurador de Isabel de Medina y de sus hijos relató los hechos en los siguientes términos: en junio de 1495, el carnicero Alonso de Garrido, actuando como fiscal, presentó ante los alcaldes ordinarios Fabián y Repela una querella contra Rodrigo Linero por sodomita, sin que existiera delator alguno, por lo que fue detenido y encarcelado. Las probanzas que realizara Linero demostraban su buena fama, vida e inocencia. Por su parte, el fiscal Garrido solicitó en dos ocasiones que se le diera un tiempo adicional para realizar sus probanzas, lo que hicieron los alcaldes. Gracias a esa dilación del plazo, se localizaron testigos que depusieron que Linero los había tentado para cometer el delito de sodomía. Linero recusó a los testigos exponiendo las tachas que contra ellos podía alegar, en especial que eran sus enemigos capitales. El procurador de Isabel de Medina señaló que esas tachas fueron “concluyentes”. En este punto, Linero presentó un requerimiento para que los alcaldes de la causa no continuaran con el proceso mientras se comprobaba la veracidad de las tachas presentadas y, si continuaban innovando y decidieran dar sentencia interlocutoria de tormento, él la apelaba. Sin embargo, nada de esto pasó y “los dichos alcaldes no curando del dicho requerimiento e con odio e enemistad e dolo o a lo menos por ynperisçia e ynorançia” siguieron adelante, atormentando a Linero. Son interesantes los conceptos “ynperisçia e ynorançia” ya que, en este caso, a diferencia del de Andrés de Cuéllar, los alcaldes no parece que tuvieran formación alguna en materia de derecho, no son ni bachilleres ni ostentan ningún otro grado académico, pues de lo contrario se mencionaría77. Por ello, el procurador de Isabel de Medina insistió en esa “ynperisçia e ynorançia”, que les llevó a no atender el requerimiento ni la apelación del tormento para el que, además, no parece que hubiera sentencia interlocutoria.

Esa misma noche fue sometido a “vn tormento muy duro e cruel”: se tumbó en el suelo, se introdujeron las piernas en un cepo y se apilaron bajo ellas unos 12 haces de leña, que fueron prendidos y “dis que [las piernas y pies] ge los quemaran e abrasaran todos”. Pero ahí no finalizó el apremio porque, a continuación, sin realizar cura, ni descanso, ni esperar al día siguiente para aplicar la segunda sesión, se puso a Rodrigo Linero de pie sobre las brasas y en esa posición permaneció durante dos horas. Este tormento le ocasionó graves lesiones que no pudo superar y de las que falleció el día de san Juan. En todo este proceder, los alcaldes ordinarios de Simancas mostraron su negligencia al no aceptar el requerimiento ni la apelación de la tortura, al aplicar un método creativo al margen de lo tradicionalmente consensuado por la práctica jurídica, no atender las lesiones causadas en el primer apremio y no guardar la cadencia entre sesión y sesión de tortura.

Los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid realizaron pesquisa sobre la querella y, tras ella, solicitaron directamente al alguacil del tribunal que detuviera a Juan Gil Fabián y a Alonso Repela. El alguacil no los pudo localizar e Isabel de Medina acusó sus rebeldías en tiempo y forma, por las que, al no acudir al primer plazo, fueron condenados a la pena económica del “desprez” y, por no atender el segundo ni tercer plazo, fueron declarados contumaces. Los alcaldes del crimen continuaron la causa en rebeldía de los acusados y solicitaron a Isabel de Medina que realizara las probanzas. Una vez hechas, se dictó sentencia definitiva de culpabilidad y se les impuso la siguiente pena:

-Inhabilitación del oficio de alcalde ordinario o de juez en Simancas o en cualquier otra localidad del reino: a Juan Gil Fabián de por vida y a Antonio Repela por dos años. Si incumplían esta inhabilitación, por la primera vez la duración sería a perpetuidad (para Repela, pero nada se precisa en el caso de Gil Fabián) y, por las posteriores, se les impondría una sanción económica de 10.000 maravedís para el fisco real;

-destierro de Simancas y de Valladolid, con cinco leguas en derredor, por el tiempo que fuera la voluntad de los alcaldes del crimen de la Chancillería. Si lo incumplían, por la primera vez sería de un año y, por la segunda, se doblaría ese tiempo, además de que perderían la mitad de sus bienes en provecho del fisco real;

-indemnización por la muerte causa bajo tormento: Juan Gil Fabián debía pagar 20.000 maravedís a Isabel de Medina y sus hijos menores y Antonio Repela 10.000 a la corona. Para ese pago se les otorgaba un plazo de 10 días;

-pago de las costas procesales, que ascendieron a 4.485 maravedís.

De esta sentencia pronunciada en grado de vista, Isabel de Medina y sus hijos suplicaron alegando ser agraviados, especialmente por lo que a la indemnización se refería. Los alcaldes del crimen aceptaron la suplicación y, tras revisar el proceso, otorgaron la siguiente sentencia en grado de suplicación y revista: confirmaron la sentencia anterior, pero incorporaron una pena accesoria en el apartado del destierro e indemnización. El destierro de Juan Gil Fabián quedó fijado en un año y el de Antonio Repela en 6 meses. Por lo que a la indemnización se refiere, en el caso del primero se elevó desde los iniciales 20.000 maravedís hasta los 30.000, que serían para Francisco y Antonio Linero, hijos menores del fallecido. Y en el caso de Antonio de Repela, se elevó desde los 10.000 maravedís hasta los 15.000, los cuales se repartirían del siguiente modo: 5.000 para la viuda y 10.000 para el fisco real. En resumen, Isabel de Medina y sus hijos recibirían 35.000 maravedís y la corona otros 10.000. A los condenados se les otorgaron los consabidos diez días para salir a cumplir el destierro y pagar la indemnización y costas procesales.

Meses más tarde, Antonio Repela se presentó ante el tribunal de la Real Chancillería de Valladolid78. Como ya se ha señalado anteriormente, las sentencias en rebeldía y contumacia eran más duras y en este caso lo era especialmente; ahí puede radicar la razón de que el alcalde ordinario Antonio Repela se presentara ante la justicia con objeto de aminorar la condena. En la carta ejecutoria de este proceso, fechada el 31 de mayo de 1496, se reconocía que Rodrigo Linero había probado “su buena fama” y que le aplicaron un “tormento muy cruel”. Los alcaldes del crimen comprobaron que Antonio Repela tuvo menor culpa en lo sucedido y por ello decidieron enmendar la sentencia condenatoria dada en grado de suplicación y revista en septiembre de 1495 contra él. Se eliminó la inhabilitación para desempeñar el cargo de juez, pero el destierro de las villas de Simancas y Valladolid se mantuvo, al igual que la indemnización, aunque con un diferente reparto, pues Isabel de Medina debía recibir 11.700 maravedís en lugar de 5.000, y el fisco real pasaba de 10.000 maravedís a 3.300. Antonio Repela aceptó la condena y solicitó la correspondiente carta ejecutoria.

Estos dos casos, el de Andrés de Cuéllar y Rodrigo Linero, ponen de manifiesto cómo los acusados estaban sometidos a una gran arbitrariedad judicial y de qué manera, a la hora de administrar la tortura judicial, no siempre se tenían en cuenta las disposiciones del derecho al respecto (la existencia de suficientes indicios incriminatorios, la gravedad del delito o el número de veces que se podía aplicar), ni tampoco se consideraban la complexión física del reo, ni la pericia del verdugo, etc.

4. Conclusiones

A lo largo de este estudio, y a través de la praxis judicial, se ha podido comprobar, en primer lugar, cuáles eran las circunstancias que debían concurrir para aplicar la tortura ante la ausencia de pruebas plenas que posibilitaran imponer una condena y hasta qué punto estas se cumplían: que tales pruebas no pudieran ser obtenidas por otros medios, que existieran indicios de culpabilidad y cuáles eran, que el delito revistiera especial gravedad, que la condición social y de fama pública no protegiera al acusado con el privilegio de inmunidad, que no fuera menor de 14 años, ni mujer embarazada y que existiera una sentencia interlocutoria que impusiera la administración del tormento.

En segundo lugar, se han analizado las formas y procedimientos para aplicar el apremio del tormento y hasta qué punto ellos se cumplían: que se admitiera la apelación del acusado si la solicitaba, que fuera adecuado a la constitución física del paciente, que se evitara recurrir a formas no consensuadas por la práctica procesal, que se respetara el intervalo entre sesión y sesión, que no se prolongara más tiempo del debido, que tras el apremio hubiera una ratificación de la confesión obtenida…, es decir, el juez de la causa debía huir de todo exceso e ilegalidad.

En tercer lugar, se ha podido comprobar cómo la tortura, además de un medio para alcanzar una verdad oculta, también era un modo de purgar los indicios de culpabilidad, cuando el juez consideraba que los inculpados habían sido sometidos a suficiente sufrimiento. En consecuencia, un reo torturado y firme en su negativa quedaba exonerado de la acusación. Sin embargo, los tribunales no siempre se mostraban conformes con ese resultado, porque podía ocurrir que la calidad de los indicios, la gravedad del delito o la condición del acusado generaran dudas a los jueces. Aquí cabría recordar la prevención sobre la eficacia probatoria de la tortura, planteada en el propio derecho justinianeo y por inquisidores como Eimeric o juristas como Quevedo y Hoyos. En esos casos, ni el resultado negativo de la tortura ni el sufrimiento padecido servían para purgar del todo los indicios de culpabilidad y se terminaba por imponer una sentencia condenatoria, pero con una pena extraordinaria, según establecía la legislación. Ahora bien, la praxis jurídica muestra que eso no siempre era así y se imponían penas ordinarias como si pesara más en el ánimo del juez la especial gravedad del delito (igual que si se hubiera producido realmente) y que los imputados fueran realmente culpables según unos indicios no suficientemente purgados. Los ejemplos de Jato Tello o Catalina de Belunce evidencian este proceder.

En cuarto lugar, se ha podido verificar que la “brecha de género” ante la tortura a favor de las mujeres por la condición de su sexo, dada su menor resistencia física o su posible embarazo, no era tenida en cuenta cuando eran imputadas por haber cometido delitos graves como la sodomía, la brujería o el adulterio, circunstancias en las que terminaban siendo torturadas “dura e reçiamente” (como María San Juan de Garonda, que padeció sin moderación alguna un tormento “riguroso de garrucha). No obstante, no siempre ocurría así, y prevalecía la consideración de mujer, como en el caso de María Pérez de Yartua, que fue acusada de hechicera y, a pesar de la “ynormidad del delito”, el juez de la causa determinó que fuera sometida a “quistion de tormento” y le fuera administrado “con moderamiento e templança e por los intervalos e atenta la calidad de la persona”.

Finalmente, en quinto lugar, con la aplicación del dolor bajo tortura, uno de los mecanismos de intervención del poder a microescala, se favorecía la cosificación de los ciudadanos, pues les despojaba de su dignidad y de su condición de personas, para convertirlos en objetos pasivos de ese poder que, al activarse, los disciplinaba, moldeaba o eliminaba según su criterio para erradicar desafectos o lograr individuos dóciles. Los casos analizados de Andrés de Cuéllar y Rodrigo Linero permiten comprobar este planteamiento, al haber sufrido un tormento arbitrario sin atender las circunstancias y procedimientos establecidos al efecto.

Apéndice documental

Documento nº 1

1496 julio 13. Valladolid

Carta ejecutoria solicitada por Andrés de Cuéllar de la sentencia condenatoria pronunciada contra el bachiller Diego de Ocaña, alcalde de Segovia, por haberse excedido en la aplicación del tormento y haberle dejado lisiado del brazo izquierdo.

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Reales Ejecutorias. Signatura: 102-25.

A pedimiento de Andres de Cuellar vesino de Segouia.

Don Fernando e dona Ysabel etcetera. A nuestro justiçia mayor e a los alcaldes e alguaçiles de la nuestra Casa e Corte e Chançelleria e a los corregidores e alcaldes e alguaçiles, merinos e otras justiçias e jueçes qualesquier, ansi de la çibdad de Segovia, commo de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios e a cada vno de vos en vuestros logares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado de ella signado de escriuano publico, sacada con abtoridad de jues o de alcalde en manera que faga fe. Salud e graçia.

Sepades que en el pleito paso e se trabto en la nuestra Corte e Chançelleria ante los nuestros alcaldes de ella, que ante ellos vino por via de nveua querella e acusaçion. El qual dicho pleito hera entre Andres de Cuellar, vesino de la çibdad de Segovia, acusador de la vna parte; e los bachilleres de Ocaña e Arenillas, nuestros alcaldes en la dicha çibdad de Segovia, reos acusados de la otra.

El qual dicho pleito hera sobre razon de vna querella e acusaçion que el dicho Andres de Cuellar dio de los dichos alcaldes porque le acusaban que avia fecho çierto furto, sin que contra el oviese endiçio [tachado: s] nenguno le pusieron a quistion de tormento doss veçes, en que de las ligaduras que le avian apretado con vnos cordeles e garrotes le cortaron los nerbios del brazo esquierdo e quedo manco. Lo qual avian fecho e cometido con dolo, sobre lo qual avian caydo e yncurrido en mui grandes e graues penas çeuiles e criminales, las quales devian padeçer en sus personas e bienes e ynçydente pidio los condenasen en dossçientas mill maravedis para el dapno e ligion [sic: por lesión] de su brazo e junto la querella e acusaçion en forma que non la daua maliciosamente, saluo por alcanzar complimiento de justiçia e porque el fecho paso ansi e pidio le mandasemos dar nuestra carta de enplaçamiento contra los dichos alcaldes.

Lo qual visto por los dichos alcaldes de la dicha nuestra Corte e Chançelleria mandaron dar e dieron nuestra carta de enplazamiento en forma contra los suso//1vueltodichos alcaldes. Los quales fueron çitados e enplazados e non venieron nin pareçieron a los terminos en ella contenidos. E por el dicho Andres de Cuellar les fueron acusadas las rebeldias en tienpo y en forma devidos que fueron atendidos e apregonados segund estillo [sic] e costunbre de esta nuestra Corte e Chançelleria. Sobre lo qual fue el dicho pleito concluso e los dichos nuestros alcaldes reçebieron al dicho Andres de Cuellar en rebeldia de los dichos alcaldes a prrueva [sic] en forma con çierto termino, dentro que [sic] el dicho Andres de Cuellar fizo su prouanza e la traxo e la presento [tachado: ante las] en la dicha nuestra Corte e Chançelleria ante los dichos nuestros alcaldes e pidio publicaçion de ella e fue fecha e mandaron dar traslado a anuas las dichas partes en rebeldia de los dichos alcaldes. E el dicho Andres de Cuellar dixo aver bien prrouado [sic] su yntinçion.

Sobre lo qual fue el dicho pleito concluso e los dichos nuestros alcaldes dieron en el sentençia definitiua, en que fallaron commoquier que los dichos bachilleres de Arenillas e de Ocana [sic], alcaldes, fueron çitados e enplazados por nuestra carta e mandado, ganada a pedimiento del dicho Andres de Cuellar para que veniesen o enbiasen a los dichos terminos en la dicha carta contenidos, los quales nin alguno de ellos non venieron nin enbiaron commo les fue mandado, e por el dicho Andres de Cuellar les fue acusadas las rebeldias en tienpo y en forma devidos e fuero [sic] atendidos e apregonados segund estillo [sic] e costunbre de esta dicha nuestra Corte e Chançelleria. Por ende, atento los abutos [sic] e meritos e las prrouanças [sic] en el fechas por el dicho Andres de Cuellar e dando pena a los dichos bachilleres de Arenillas e Ocaña, alcaldes, por la pena e cargo que tovieron en el dar del tormento que dieron al dicho Andres de Cuellar e sin guardar la forma del derecho, eçediendo en el tormento, e porque a ellos sea pena e [tachón] castigo e a otros jueçes e justiçias enxenplo que non se atrevan a façer e cometer los semejantes delitos, que los devian ynabillitar e los abillitaron de los dichos ofiçios de alcaldia e de otros qualesquier ofiçio publico por dos años conplidos primeros sigientes [sic] e mandaronles que durante los dichos doss [sic] años non touiesen nengund ofiçio publico de jusgado en la dicha çibdad de Segouia nin en estos nuestros reynos e señorios nin en otra parte//2recto alguna, so pena de perdimiento e confiscaçion de la mitad de todos sus bienes para la nuestra Camara e Fisco; e condenamos mas a los dichos bachilleres de Ocaña e Arenillas, alcaldes, para en sastifaçion del dapno e ligion [sic: por lesión] que el dicho Andres de Cuellar reçibio, a cavsa de los dichos tormentos, en pena de cada veynte mill maravedis para el dicho Andres de Cuellar, los quales mandaron a los dichos alcaldes que diesen e pagasen al dicho Andres de Cuellar, o a quien su poder para ello oviese, del dya que con esta nuestra carta fueren requeridos fasta dies dias primeros siguientes; e condenaron mas a los dichos bachilleres e alcaldes Ocaña e Arenillas en las costas derechamente fechas por el dicho Andres de Cuellar en seguimiento del dicho pleito, la tasaçion de las quales reseruaron en nosotros. E por su sentençia definitiua jusgado ansi lo prronvnçiaron [sic] e mandaron.

Despues de lo qual, los dichos bachilleres de Ocaña e Arenillas paresçieron en la dicha nuestra Corte e Chançelleria ante los dichos nuestros alcaldes e suplicaron de la dicha sentençia espreniendo [sic: por exponiendo] çiertos agravios e pidieron reuocaçion de la dicha sentençia e que los diesen por libres e quitos de todo ello. E por el dicho Andres de Cuellar fueron reçebidos a prrueua [sic] e fue el dicho pleito concluso. E los dichos nuestros alcaldes dieron en el sentençia en que reçibieron anuas las dichas partes e a cada vna de ellas dicho [tachado: s] e alegado con çierto termino, dentro del qual anuas las dichas partes fiçieron sus prrovanças [sic] e las truxeron e presentaron en la dicha nuestra Corte e Chançelleria ante los dichos nuestros alcaldes e fue fecha e mandaron dar tralado anuas las dichas partes e a cada vna de ellas dixo aver byen prrouado su yntynçion. Sobre lo qual fue el dicho pleito concluso e los dichos nuestros alcaldes dieron en el sentençia definitiua en el dicho pleito, en que fallaron que la dicha sentençia definitiva en el dicho pleito por ellos dada e prro//2vueltonvnçiada [sic], de que por parte de los dichos alcaldes fue svplicado, que en quanto toca al dicho bachiller de Arenillas, atentas las prrouanzas por el dicho bachiller de Arenillas, la dicha sentençia definitiua fue y es de enmendar e para la enmendar que la devian reuocar e reuocaron façiendo e librando en el dicho pleito lo que de derecho se deuia façer e que devian dar e dieron al dicho bachiller por libre e quito de lo contra el por el dicho Andres de Cuellar acusado, al qual pusieron perpetuo silençio para que entonçes nin dende en adelante non pudiese mas pedir nin acusar al dicho bachiller Arenillas sobre raçon de lo suso dicho. E en quanto tocava e atañia al dicho bachiller Diego de Ocaña, fallaron que la dicha sentençia definitiua fue y era buena, justa e derechamente dada e prronunçiada e que sin enbargo [tachado: dellas] de las raçones e maneras de agravio por su parte contra ellas dichas e alegadas que la devian confirmar e confirmaronla en grado de reuista, con este aditamento e moderaçion: que devian condenar e condenaron los dichos veynte mill maravedis en que el dicho bachiller de Ocaña fue condenado en dies mill maravedis e alzaron la priuaçion del dicho ofiçio de alcaldia e jusgado para que sin enbargo de la dicha priuaçion pudiese husar del dicho ofiçio de alcaldia e de otro qualquier jusgado sin pena alguna. E por algunas cosas e raçones que a ello les movio non fiçieron condenaçion [tachado: de costas] alguna de costas, saluo que cada vna de ellas separe a las que fizo segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha sentençia se contiene.

E despues el dicho Andres de Cuellar paresçio//3 recto en la dicha nuestra Corte e Chançelleria ante los dichos nuestros alcaldes e les pidio le mandasen dar nuestra carta sequtoria [sic] e tasaçion de costas, las quales fueron tasadas con juramento del dicho Andres de Cuellar en tres mill e ocho maravedis maravedis, [sic] segund que por menvdo esta escripto e asentado en el prroçeso [sic] del dicho pleito. E mandaron dar esta nuestra carta en la dicha raçon e nos tovymoslo por bien. Porque vos mandamos a vos, las dichas justiçias e jueçes suso dichas e a cada vna de vos en vuestros logares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el dicho su traslado signado commo dicho es, que veades las dichas sentençias definitiuas dadas e prronunçiadas [sic] por los dichos nuestros alcaldes en la dicha nuestra Corte e Chançelleria en vista e en grado de reuista que de suso van encorporadas e atento el tenor conforme de ellas e de cada vna de ellas, las guardes e conplades, esequtades [sic] e fagades guardar e conplir e esequtar e llevar a devido efecto en todo e por todo, segund que en ellas e en cada vna de ellas se contiene. E guardandolas e conpliendolas, esequtandolas contra el tenor e forma de ellas non vayades nin pasades en alguna [tachado: tienpo] manera. E mandamos al dicho bachiller Antonio de Rebolledo que del dia que con esta nuestra carta fueredes requerido en su persona, si pudiere ser avido, si non ante las puertas de las casas de vuestra morada o do mas continvamente vos soledes acoger, fasta nueve dias primeros siguientes den e pagen al dicho/3vuelto Andres de Cuellar los dichos dies mill maravedis de prinçipal e de tres mill e ocho [sic] costas que le caben a pagar en que por los dichos nuestros alcaldes fue condenado e contra el fueron tasadas commo dicho es e si ansi lo non lo fiçiere [tachado: des] e conpliere pasado el dicho termino mandamos a vos las dichas justiçias susodichas e a cada vno de vos que fagades e mandades façer entrega, esequçion en sus bienes, si los fallaredes, sinon raiçes del dicho Diego de Ocaña, alcalde en la dicha çibdad de Segouia, muebles si los fallaredes sinon raiçes e bendidos e remantandolos en publica almoneda o fuera de ella segun fuero e de los maravedis que valieren entreguen e fa[tachado:gan]çer pago al dicho Andres de Cuellar o a quien su poder para ello oviere de aver de los dichos muebles e las costas e si bienes desenbargados non le fallarades para la dicha quantia, prender del cuerpo e tenerlo preso e a buen recaudo e non lo dedes suelto nin fiado fasta tanto que ay [sic] fecho pago de los dichos maravedis e de las costas con mas las [tachado: costas] otras cosas que a su [ilegible] fisiçiere en los cobrar e todo bien e conplidamente en gisa que le non mengue ende cosa alguna. Para lo qual todo que dicho es e para cada vna cosa e parte de ello vos damos poder conplido con todas sus inçidençias e dependencias, anexidades e conexidades e los vnos nin los otros non fagades ende al etc.

Dada en Valladolid a trese dias del mes de jullio de mill e quatroçientos e nouenta e seys años.

Los alcaldes de Alauaro? e Valençia e Penia.

Escriuano Hoyos.

Documento nº 2

1495 septiembre 7. Valladolid.

Carta ejecutoria solicitada por Isabel de Medina, viuda de Rodrigo Linero, ambos vecinos de Medina del Campo, de la sentencia condenatoria pronunciada contra Juan Fabián y Alonso Repela, alcaldes ordinarios de la villa de Simancas, por haberse excedido en la aplicación del tormento que le causó la muerte.

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Reales Ejecutorias. Signatura: 88-29.

Apedimiento de la muger de Rodrigo Lynero vesino de Medina del Canpo.

Don Fernando e doña Ysabel ecetera. Al nuestro Justiçia Mayor e a los del nuestro Consejo e a los alcaldes e alguasiles de la nuestra Casa e Corte e Chaçilleria e a los corregidores e jueses e alcaldes e alguaziles e merinos e otras justiçias qualesquier, asi de la villa de Simancas commo de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoryos, asi los que agora son commo los que seran de aqui adelante, e a cada vno e a qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien esta esta [sic] nuestra carta esecutorya fuere mostrada o el traslado de ella signado de escriuano publico sacado con abtoridad de juez o de alcalde en manera que faga fee. Salud e graçia.

Sepades que pleito paso e se trabto en la nuestra Corte e Chançilleria ante los nuestros alcaldes de ella, el qual se començo ante ellos por via de nueva//1vuelto querella e acusaçion e hera entre [tachado: p] Ysabel de Medina, muger de Rodrigo Linero, ya defunto, vesino de la dicha villa de Medina del Campo, e el dotor Fernando Gomes de Agreda [tachado: que en el], nuestro fiscal [tachado: d] en la nuestra Corte e Chançilleria que en el dicho pleito asistio, commo acusadores de la vna parte. E Juan Fabian e Alonso Repela, alcaldes hordinaryos en la dicha villa de Simancas [tachado: commo acu], en su absençia e rebeldia, reos acusados de la otra.

El qual dicho pleito hera sobre razon que la dicha Ysabel de Medina, muger del dicho Rodrigo Linero, paresçio ante los dichos nuestros alcaldes e presento ante ellos vna petiçion en que dixo que los acusaua e acuso criminalmente.E contando el caso de su acusaçion dixo que asi hera que [tachado: en un dia del mes de] podia aver quatro meses, poco mas o menos, que a querella e acusaçion de Alonso Garrido, carniçero, llamandose fiscal de la dicha villa, sin dar [tachado: le] delator e fianças, el dicho su marido fue preso en la carçel publica de la dicha villa, diciendo aver cometido el//2 recto pecado de sodomia. E contra la dicha acusaçion el dicho su marido dis que respondio e dis que provara muy conplidamente su buena fama e vida e el ser ynoçente e sin culpa del dicho delito. E despues de fecha publicaçion de las probanças, el dicho Alonso Garrido pidiera termino para probar e fuerale otorgada vna e dos vezes. E despues de pasados todos los terminos probatoryos, dis que el dicho Alonso Garrido hesiera provança con çiertos testigos henemigos [tachado: de] capitales del dicho su marido, los quales dis que dixeron averlos tentado del dicho delito. E luego dis que se fisiera la publicaçion dentro de terçero dia, el dicho su marido pusiera tachas contra ellos concluyentes y en tienpo y en forma devidos e pidiera e requiriera a los dichos alcaldes que le reçibiesen a prueba de ellas e hasta tanto que aquello se hisiese que non fysiesen nin ynovasen contra el cosa alguna, nin proçediesen a le dar tormento, apelando si lo contraryo hisiesen o tentasen de haser segund que mas largamente se contenia en la petiçion e requerimiento que el dicho su marydo sobre lo suso dicho presento ante los dichos alcaldes. Al//2 vuelto qual se refiriera e dixera que los dichos alcaldes no curando del dicho requerimiento e con odio e enemistad e dolo o a lo menos por ynperisçia e ynorançia, aquella noche del dia que fuera presentado el dicho requerimiento dis que pusieran a quistion de tormento al dicho su marido e lo dieron vn tormento muy duro e cruel. E dis que estando el dicho su marido tendido en el suelo e los pies e piernas metidos en vn çepo, dis que le ardieron doze manojos a los pies e piernas, e dis que ge los quemaran e abrasaran todos. E a vn dis que después de aquello, sobre las brasas de los dichos manojos le pusieran de pies e le tovieron [tachado: al] en el dicho tormento dos oras, de tal manera que del dicho tormento muriera naturalmente el dia de Sant Juan por la mañana. Lo qual dis que hisieron e cometieron los dichos alcaldes en vn dia de lunes de junio del año de la data de esta nuestra carta, reinantes nos es estos nuestros reynos. E dis que commo personas pryvadas sin tener jurediçion e contra toda forma e horden del derecho. Por lo qual, los suso dichos e cada vno de ellos//3 recto cayeron e yncurrieron en grandes e graves penas capitales, criminales en fuero e en derecho estableçidas, las quales devian padesçer en sus personas e bienes. E sobre todo pidio serle fecho cunplimiento de justiçia e juro en forma que la dicha acusaçion e querella non la diera maliçiosamente, saluo porque el fecho pasara asi e por alcançar conplimiento de justiçia.

La qual dicha acusaçion por los dichos nuestros alcaldes vista. E como el dicho Rodrigo Linero avya fallesçido en la [tachado: dicha nuestra] carçel de la dicha nuestra Corte e Chançilleria e avido çerca de lo susodicho çierta ynformaçion fue mandado dar su mandamiento para prender a los dichos alcaldes de la dicha villa de Simancas. E el alguasil de la dicha nuestra Corte e Chançilleria dio fee commo non los podia fallar para los prender. E por la dicha Ysabel de Medina, muger del dicho Rodrigo Linero, les fueron acusadas las rebeldias en tienpo e en forma devidas e fueron atendidos e apregonados segund estilo e costunbre de la dicha nuestra Corte e Chançilleria. E pidio oviesen el dicho pleito por concluso. E los dichos nuestros alcaldes lo ouieron por concluso.E por ellos visto//3vuelto dieron en el çierta sentençia, en que fallaron que en absençia e rebeldia [tachado: del] de los dichos Juan Fabian e Alonso Repela, alcaldes, que devian reçibir e reçibieron a la dicha Ysabel de Medina a prueba de lo por ella ante ellos dicho e alegado en forma, con çierto termino, dentro del qual hizo su provança e fue traida e presentada ante los dichos nuestros alcaldes. E pedio e hiso publicaçion de ellas he dicho de bien probado. E fue pedido a los dichos nuestros alcaldes [tachado: lo] ouiesen el dicho pleito por concluso e los dichos nuestros alcaldes lo ouieron por concluso.

E [tachado: die] por ellos visto dieron e pronunçiaron en el sentençia definitiua, en que fallaron que, commoquier que por ellos fue mandado dar e dieron [tachado: dado] su mandamiento [tachado: para prender] al alguasil de la dicha nuestra Corte e Chançilleria para prender a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela, alcaldes, el qual diera fee que non los [tachado: podia] fallara, e por la dicha Ysabel de Medina e Françisco Linera e Antonio,//4 recto su hijo, les fueron acusadas las rebeldias en tienpo e en forma devidos e fueron atendidos e apregonados segund estilo e costunbre de la dicha nuestra Corte e Chançilleria, e por non aver venido nin paresçido en el [tachado: segundo e terçero] primero plazo e termino e ser rebeldes e contumaçes en el, que los devian condepnar e condepnaron en la pena del despres. E por non aver venido nin paresçido en el segundo e terçeros plazos e terminos e ser rebeldes e contumaçes en ellos e en cada vno de ellos, atento lo suso dicho e [tachado: por] las prouanças ante ellos traidas e presentadas, que los deuian pronunçiar e pronunçiaron a los susodichos por fechores culpados del dicho delito de que por la dicha Ysabel de Medina e sus consortes fueran acusados.

E dandoles pena por ello, porque a ellos fuese pena e castigo e a otros en xemplo [sic], que no se atreviesen a faser nin cometer los semejantes delitos, que los devian condepnar e condepnaron al dicho Juan Fabian, alcalde, a que en todo su vida non pueda ser nin sea alcalde en la dicha villa de Simancas nin en otra parte alguna e le ynavilitavan del dicho ofiçio de alcaldia e de otro qualquier ofiçio de jusgar//4 vuelto para en toda su vida. E al dicho Alonso Repela le ynavilitaron del dicho ofiçio de alcaldia por dos annos conplidos primeros siguientes para que non pudiese tener nin touiese ofiçio de alcaldia nin de otro jusgar [tachado: en esta su vida] alguno en la dicha villa de Simancas nin en otra parte. So pena que si asi non lo fisiesen e cunpliesen e guardasen, por la primera ves fuesen ynabilitados de dicho ofiçio perpetuamente para en toda su vida e si despues vsasen de los dichos ofiçios, cayesen e yncurriesen en pena de cada dies mill maravedis para la nuestra Camara e Fisco por cada vez que fuesen en non guardasen [interlineado: e cunpliesen] lo susodicho, segund e commo de susodicho es. E otrosi condepnaronlos a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela en pena de destierro de la dicha villa de Simancas, de la dicha nuestra Corte e Chançilleria, con çinco leguas en derredor por tanto tienpo quanto fuese nuestra voluntad o de los dichos nuestros alcaldes en nuestro nonbre. E mandaronles que guardasen e cunpliesen el dicho destierro e non lo//5 recto quebrantasen so pena que por la primera vez que lo quebrantasen, el dicho destierro se entendiese por vn año e por la segunda vez que lo quebrantasen les fuese doblado el dicho destierro e ouiesen perdido e perdiesen la meytad de todos sus bienes para la nuestra Camara e Fisco. E condepno mas a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela en pena de treynta mill maravedis, al dicho Juan Fabian en los veinte mill maravedis de ellos e al dicho Alonso Repela en los otros diez mill maravedis. Los quales dichos veinte mill maravedis aplican para los hijos del dicho Rodrigo Linero e Ysabel de Medina, su muger, e los otros dies mill maravedis para la nuestra Camara e Fisco. E mandauan a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela que diesen e pagasen los dichos treynta mill maravedis del dia [tachado: que de la] de la data de esta sentençia fasta diez dias primeros siguientes. E condepnaron mas a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela en las costas derechamente fechas por los dichos Ysabel de Medina//5 vuelto e sus consortes en seguimiento del dicho pleito, la tasaçion de las quales reserbaron en si. E por su sentençia definitiua jusgando ansi lo pronunçiaron e mandaron.

De la qual dicha sentençia por parte de los dichos Ysabel de Medina e sus consortes fuera suplicado, he dicho e alegado contra ella muchos agrauios e pedido revocaçion de la dicha sentençia e pedido e mandase faser en todo segund por ella estaua pedido e suplicado. Sobre lo qual fue el dicho pleito concluso e los dichos nuestros alcaldes lo ouieron por concluso.E por ellos visto dieron en el sentençia en que fallaron que la sentençia definitiva en el dicho pleito por ellos dada e pronunçiada, de que por parte de la dicha Ysabel de Medina [tachado: de] e sus hijos fuera suplicado, que fuera e hera buena, justa, derechamente dada e pronunçiada e que la devian confirmar e//6recto confirmaronla con la declaraçion e aditamentos de yuso contenidos. Que en quanto por la dicha sentençia condepnaron al dicho Juan Fabian, alcalde, en [tachado: ilegible] veynte mill maravedis e en pena de destierro por quanto fuese nuestra voluntad o de los dichos nuestros alcaldes en nuestro nonbre, que lo devian condepnar e condepnaron en treynta mill maravedis para los dichos menores e el dicho destierro fuese por vn año conplido primero siguiente. E en quanto el dicho Alonso Repela fuera condepnado en diez mill maravedis e en pena de destierro quanto fuese nuestra voluntad o de los dichos nuestros alcaldes en [tachado: su] nuestro nonbre, que lo devian condepnar e condepnaron en quinse mill maravedis, los diez mill maravedis de ellos para la nuestra Camara e Fisco e los otros çinco mill maravedis para la dicha Ysabel de Medina; e mas le condepnaron en medio año de destierro. E mandaron a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela, alcaldes, e [tachado: alcaldes] a cada vno de ellos que pagase cada vno de ellos los maravedis de suso//6 vuelto contenidos e saliesen a conplir el dicho destierro al termino e so las penas en la dicha su sentençia definitiua contenidas. E condepnaron mas a los susodichos en las costas derechamente fechas en el dicho grado de suplicaçion, la tasaçion de las quales reserbaron en sy. E con la dicha [tachado: acla] declaraçion e aditamentos confirmaron la dicha sentençia e por sentençia en grado de suplicaçion e revista, jusgando asi lo pronunçiaron e mandan. Las quales costas en si por los dichos nuestros alcaldes fueron condepnados los dichos Juan Fabian e Alonso Repela, alcaldes, tasaron con juramento de la dicha Ysabel de Medina en quatro mill quatroçientos e ochenta e çinco maravedis de la moneda vsual segund que por menudo estan escriptos e asentados en el proçeso del dicho pleito.

Despues de lo qual, la dicha Ysabel de Medina [tachado: por si] e sus consortes paresçieron ante los dichos nuestros alcaldes e les pidieron les mandasen dar nuestra [tachado: d] esecutorya de las dichas sus sentençias e tasaçion de costas//7 recto e ellos mandaron gela dar e nos tovymoslo por bien. Porque vos mandamos a vos las dichas justiçias e juezes susodichos e a cada vno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que luego en que con esta nuestra carta esecutorya [tachado: carta fuedes requerydos por parte de la dicha Ysabel de Medina e sus fijos veades] o con el dicho su traslado signado commo dicho es, fuedes requerydos por parte de la dicha Ysabel de Medina e sus fijos veades [tachado: ilegible] las dichas sentençias definitiuas en vista e en grado [interlineado tachado: nuestro fiscal] de revista en el dicho pleito por los dichos nuestros alcaldes dadas e pronunçiadas, que de suso van encorporadas, e atento el thenor e forma de ellas e de cada vna de ellas las guardades e cunplades e esecutades e fagades guardar e conplir e esecutar e llevar a devida esecuçion en todo e por todo, segund que en ellas e en cada vna de ellas se contiene e en guardandolas e conpliendolas e esecutandolas [tachado: mandamos a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela alcaldes en la dicha villa de Simancas], contra el thenor e forma de ellas nin de alguna de ellas vayades nin pasades nin consintades//7 vuelto yr nin pasar, agora nin en ningund tienpo, nin por alguna manera. E mandamos a los dichos Juan Fabian e Alonso Repela, alcaldes, que del dia que con esta nuestra carta esecutorya fueren requeridos en sus personas si pudieren ser avidos, si non ante las puertas de las casas de sus moradas, donde mas continuamente se suelen acoger fasta dies dias primeros siguientes, salgan a conplir el dicho destierro e non vsen de los dichos ofiçios de alcaldias, [tachado: ilegible] paguen los dichos [tachado: quarenta] [interlineado: treynta] e çinco mill maravedis del dicho prinçipal e IIII mil CCCC XXXV maravedis de costas en que por los dichos nuestros alcaldes fueron condepnados segund e commo dicho es. Los quales dichos dies dias para salir si non ouieren fecho e conplido lo susodicho por esta dicha nuestra carta, mandamos a vos las dichas justiçias e jueses susodichos e a cada vno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que fagades entrega e execuçion en sus bienes muebles, sy ge los fallades, si non rayses con fiança de su mandamiento que ha ellos vos den que seran çier//8 recto tos e sanos e valdran la quantya al tienpo de remate e non saldrian enbargo alguno a ellos e los bienes en que asi hesiedes la dicha esecuçion vendeldos e remataldos en publica almoneda segund fuero e de los maravedis que valieran entregar e faser hacer pregon a la dicha Ysabel de Medina e sus hijos o aquien su poder ouiere de los dichos treinta e cinco mil maravedis de principal e quatro mill e quatroçientos e ochenta e cinco maravedis de las dichas costas e que por los dichos nuestros alcaldes fueron condepnados a [ilegible] vuestros e si bienes desenbargados non le fallades para en la dicha quantia, prendeldos los cuerpos e teneldos presos e a buen recabdo e non los dedes sueltos nin en fiado fasta tanto que aya fecho pago de los dichos maravedis de prinçipal e costas con mas las otras costas que a su culpa se las recreçiere de todo bien e conplidamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna. Para lo qual todo que dicho es e para cada vna cosa e parte de ello vos damos todo poder conplido con todas sus ynçidençias e dependencias, emergençias e conesidades//8vuelto e conesidades e los vnos nin los otros non fagades ende al etcetera.

Dada en Valladolid a siete dias del mes de setienbre de mill e quatroçientos e noventa e çinco años.

Libraronla los señores alcaldes de Valençia e Treviño e el dotor de Palaçios, oydor de la dicha abdiençia.

Fecha de recepción: 28 de febrero de 2018.

Fecha de aceptación: 30 de octubre de 2018.

1 Este artículo forma parte de los resultados del Grupo de investigación del Sistema Universitario Vasco IT896-16, “Sociedad, poder y cultura (siglos XIV a XVIII)” y del proyecto de investigación del Ministerio de Economía y Competitividad HAR2013-44093-P, “De la lucha de bandos a la hidalguía universal. Transformaciones sociales, políticas e ideológicas en el País Vasco (siglos XIV-XVI)”.

2 Roger CHARTIER, El mundo como representación: estudios sobre historia cultural, Barcelona, Gedisa 1992, p. 40.

3 Según la doctrina procesalista, los mecanismos y sistemas probatorios han evolucionado desde las “pruebas irracionales, ritualistas y sacralizadas, que no buscan el esclarecimiento objetivo de los hechos”, como las ordalías, hasta las “pruebas racionales, que intentan averiguar la verdad real”, como las testificales o documentales y que corresponden al periodo de desarrollo del derecho común; María Paz ALONSO, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, Universidad de Salamanca, 1982, p. 222. Véase también, por ejemplo, Miguel Ángel MORENO NAVARRETE, La prueba documental. Estudio histórico-jurídico y dogmático, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2001, pássim. John W. Baldwin consideró que el momento bisagra entre un sistema probatorio y otro se corresponde con la promulgación del canon 18 del IV concilio de Letrán (1215). Se evolucionaría hacia un procedimiento legal basado en la racionalidad superior de la inquisitio, propia del proceso romano-canónico; “The intellectual preparation for the canon of 1215 against ordeals”, Speculum, 36-4 (1961), 613-636. Contra esta tesis evolucionista (que diferencia entre sistemas probatorios irracional y racional) se han situado Peter Brown (“The society and the supernatural: a medieval change”, Daedalus, 104 2 (1975), 133-151) o Robert Bartlett (Trial by fire and wáter. The medieval judicial ordeal, Oxford, Clarendon, 1986). Para el primero, la ordalía también puede ser considerada un sistema probatorio racional en virtud del contexto socio-cultural en el que opera: Dios revela la verdad, no un hecho específico, como puede ser, por ejemplo, si una parcela pertenece a cierto demandante; Dios juzga el estado de las personas, si ellas y sus afirmaciones son puras. Bartlett, por su parte, en los capítulos tres y cuarto de la referida obra, defiende igualmente que las ordalías se encuentran dentro de la racionalidad propia de la sociedad que las sustenta, ya que Dios puede alterar las condiciones del mundo físico e intervenir en los asuntos humanos. No obstante, en este artículo se tendrá en cuenta el argumento procesal frente a la consideración racional de las ordalías a partir de la lógica del contexto del sistema de creencias. Por tanto, se considerará que el sistema probatorio y cognoscitivo romano-canónico supuso una racionalidad superior, más tecnológica, al emanciparse de la magia y del providencialismo propios del sistema precedente de las ordalías.

4 Sobre la definición de la voz tortura vid. Giuliano SERGES, “La tortura giudiziaria. Evoluzione e fortuna di uno strumento d’imperio”, en L PACE, S. SANTUCCI, G. SERGES (eds.), Momenti di storia della giustizia, Roma, Aracne, 2011, concretamente p. 213 y ss.

5 Daniel PANATERI, “Tortura judicial en las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio (un análisis sobre el prólogo al trigésimo título de la Partida VII)”, en AA.VV., Palimpsestos: escrituras y reescrituras de las culturas Antigua y Medieval, Bahía Blanca, EdiUNS, 2013, p. 269. Sobre averiguar lo oculto en el ámbito del delito, es interesante el trabajo de Alejandro MORIN, “Crímenes ocultos: la política de develamiento en las lógicas penitencial y jurídica medievales”, Temas medievales, 14 (2006), 141-156. Igualmente se puede traer a colación la reflexión teórica de Michel FOUCAULT, La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 1995 (4ª ed.).

6 Alfonso OTERO, “Dos estudios histórico-jurídicos. 1. El riepto en el derecho castellano-leonés”, Cuadernos del Instituto Jurídico Español, 4 (1955), 7-82; IDEM, “El riepto en los fueros municipales”, Anuario de Historia del Derecho Español, 29 (1959), 153-173; Marta MADERO, “El riepto y su relación con la injuria, la venganza y la ordalía (Castilla y León, siglos XIII-XIV)”, Hispania, 167 (1987), 805-861.

7 Dominique BARTHÉLEMY, “Diversité des ordalies médiévales”, Revue Historique, 20 (1988), 3-25; R. ROLDÁN VERDEJO, “La ordalía del hierro candente en el derecho medieval español”, Revista de Historia del Derecho, 2 (1981), 153-203.

8 Antonia FIORI, “Probatio y purgatio en el proceso canónico medieval, entre el rito acusatorio e inquisitorio”, en E. Conte, y M. Madero (eds.), Procesos, inquisidores, pruebas. Homenaje a Mario Sbriccoli, Buenos Aires, Manantial, 2009, pp. 77-96.

9 Sobre la construcción del razonamiento teológico y canónico de las ordalías a partir del siglo IX, a través de autores como Hincmar, arzobispo de Reims, puede consultarse, por ejemplo, el capítulo I de BARTLETT, op. cit. (donde aborda la “proto-historia” del fenómeno ordálico) e Ignasi TERRADAS SABORIT, Justicia vindicatoria. De la ofensa e indefensión a la imprecación y el oráculo, la vindicta y el talión, la ordalía y el juramento, la composición y la reconciliación, Madrid, CSIC, 2008, pp. 568-594.

10 Alejandro AGÜERO, “La tortura judicial en el Antiguo Régimen. Orden procesal y cultura”, Dereito e Democracia, 5-1 (2004), 186-221 (p. 197).

11 Harold J. BERMAN, La formación de la tradición jurídica de occidente, México, FCE, 1996, p. 264. En el canon 18 se prohíbe: “que nadie se atreva a conceder bendición o consagración a las ordalías, ya se realicen por el hielo o por el agua hirviendo o por el hierro candente”; Raimunda FOREVILLE, Lateranense IV, Vitoria, Eset, 1972 (1965), p. 173. No hay que olvidar que en el IV concilio de Letrán también se generalizó el sacramento de la confesión y la tortura como medio probatorio, propio del procedimiento inquisitivo, para alcanzar una confesión.

12 Antonio GARCÍA Y GARCÍA, “Los juramentos e imprecaciones en los Usatges de Barcelona”, Glossae, 7 (1995), 51-80 (p. 66).

13 Piero FIORELLI, La tortura giudiziaria nel diritto comune, Milán, Giuffrè, 1953, t. I, pp. 69-70. Sobre el paso del sistema ordálico al inquisitorial, cf. Tommaso SORRENTINO, Storia del processo penale. Dall’ordalia all’inquisizione, Catanzaro, Rubbettino, 1999.

14 Leandro DUARTE RUST, “Bulas inquisitoriais: Ad Extirpanda (1252)”, Revista Diálogos Mediterrânicos, 7 (2014), 200-228.

15 “El fierro a iusticia fazer aia IIII pies” (344); “El iudez e el sacerdote ambos calienten el fierro” (345) e incluye numerosos casos en los que recurrir al mismo, como con la mujer adúltera, alcahueta o hechicera. El título 346 relata cómo se debía aplicar: “la que ouier a tomar el fierro, antes la escudriñen porque non tenga algún malefizio. E dende laue sus manos ante todos e, alimpiadas las manos, tomel fierro. Despues que ouier leuado el fierro e puesto, el iudez cúbrale la mano con çera e sobre la çera ponga estopa de lino. Despues ateio bien con un panno. Esto fecho, lieuela el iudez assu casa fasta tres días. Passado el tercer dia, quel caten la mano. Si la mano fuer quemada, quemenla, o denle la pena que tien iudgada”, Juan GUTIÉRREZ CUADRADO (ed.), Fuero de Béjar, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1974.

16 Javier ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ et alii, Colección Documental del Archivo Municipal de Lequeitio. Tomo I (1325-1474), San Sebastián, Sociedad de Estudios Vascos, 1992. Vid. artículo primero del fuero (doc. nº 2).

17 Marta MADERO, Las verdades de los hechos. Proceso, juez y testimonio en la Castilla del siglo XIII, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2004; Paola MICELI, Derecho consuetudinario y memoria. Práctica jurídica y costumbre en Castilla y León (siglos XI-XIV), Madrid, Universidad Carlos III, 2012.

18 AGÜERO, op. cit.

19 Nicolau Eimeric señala al respecto que hay “embrujados, que, por efecto de sortilegios que utilizan bajo la tortura, se hacen casi insensibles” (p. 185). Por su parte, el canonista del siglo XVI Francisco Peña, revisor y actualizador del texto de Eimeric, incide sobre este mismo problema: “¿Qué decir de esos embrujados, insensibles al dolor, de que habla Eimeric? No creáis que Eimeric habla de ello a la ligera. Paul Grilland, que fue un juez muy severo en asuntos criminales, en su Traité de la question et de la torture, también lo menciona. Hyppolite Marsilien también habla de ello. Para sus sortilegios, estos embrujados suelen utilizar palabras y oraciones de los salmos de David u otras partes de la Sagrada Escritura que escribían en sus procedimientos supersticiosos en trozos de pergamino crudo que ellos llaman ‘papel virgen’, mezclando a veces nombres de ángeles desconocidos. Nosotros hemos visto el año pasado un trozo de este tipo de pergamino que se le había ‘retirado’ a un pobre hombre (vili homini) mientras le llevaban a la cárcel, y en él había pintado unos círculos y unas curiosas figuras producto de la superstición. Ocultan esto en un lugar secreto de su cuerpo para hacerse insensibles a la tortura. ¿Qué hacer contra estos fraudes y encantamientos? No lo sé. Sin embargo, convendría desnudar completamente a los que van a ser conducidos a la tortura” (pp. 186-187). Vid. Nicolau EIMERIC y Francisco PEÑA, El manual de los inquisidores, Barcelona, Muchnik, 1983, pp. 183-190.Cfr. Antonio de QUEVEDO Y HOYOS, Libro de indicios y tormentos, Madrid, 1632, en concreto el capítulo VI de la segunda parte, donde alude a “los remedios para sentir, ó no los tormentos”. Este jurista, aunque en principio se hace eco de posibles remedios no mágicos para hacer el cuerpo insensible al dolor bajo tortura, como los referidos por el teólogo y empirista del siglo XIII Alberto Magno (bebedizos a base de polvos de un mineral denominado “messitis”) o por el jurista del XV Paride del Pozzo, también conocido como Paris de Puteo (ingesta de opio), se extiende y abunda especialmente sobre los conjuros y encantamientos.

20 El estudio de la tortura judicial ha sido una cuestión que ha interesado en mayor medida a los historiadores del derecho. Tal vez la razón estribe en su mayor conocimiento de los conceptos filosóficos, teológicos y jurídicos inherentes a toda ley. Un breve recorrido historiográfico sirve para comprobar esta afirmación en relación a los estudios sobre la tortura judicial en la España medieval que, con el cambio de siglo, se han intensificado: Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, “La tortura judicial en la legislación histórica española”, Anuario de Historia del Derecho Español, 32 (1962), 223-300; Francisco TOMÁS Y VALIENTE, La tortura judicial en España, Barcelona, Crítica, 1973; Mª Paz ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, Universidad de Salamanca, 1982; Manuel A. BERMEJO CASTRILLO, “Evolución del proceso penal en el ordenamiento español. El ejemplo de la prueba”, en J. M. SCHOLZ y T. HERZOG (eds.), Observation and comunication. The construction of realities in the Hispanic world (Ius commune, 101 563-605). Fráncfort del Meno, 1997; Juan Alfredo OBARRIO MORENO, “La prueba judicial en los Furs de Valencia”, Anuario de Historia del Derecho Español, 70 (2000), 297-350; Mª Paz ALONSO ROMERO, “La tortura en Castilla (siglos XIII-XIX)”, en B. DURAND (dir.) y L. OTIS-COUR (col.), La torture judiciaire. Approches historiques et juridiques, Lille, Centre d’Histoire Judiciaire, 2002, pp. 477-506; AGÜERO, op. cit.; F. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, “Evolución de la tortura en España: de un reputado instituto procesal a un execrable delito”, Boletín del Ministerio de Justicia, 2021 (2006), 3827-3858; Antonio PLANAS ROSSELLÓ, “La tortura judicial en la Mallorca medieval”, Glossae. European Journal of Legal History, 12 (2015), 643-660.

21 Michel FOUCAULT, Microfísica del poder, Madrid, Las Ediciones de la Piqueta, 1980; IDEM, Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, Madrid, Siglo XXI, 1976.

22 James HEATH, Torture and english law. An administrative and legal history from the Plantagenets to the Stuarts, Londres, Greenwood Press, 1982.

23 Las Siete Partidas del Sabio Rey D. Alonso el IX, con las variantes de mas interés, y con la glosa del Lic. Gregorio Lopez, del Consejo Real de Indias de S.M., Barcelona, 1844, 4 tomos.

24 PANATERI, op. cit., p. 273.

25 Si las Partidas, al igual que el derecho justinianeo, prohibían la tortura a menores de 14 años, las costumbres de Tortosa lo hacía con los menores de 15 años y los Fori de Valencia con los de 18. Vid. PLANAS ROSSELLÓ, op. cit., p. 655; Emilia SALVADOR ESTEBAN, “Tortura y penas corporales en la Valencia foral moderna. El reinado de Fernando el Católico”, Estudis. Revista de Historia Moderna, 22 (1996), 268-269.

26 En el derecho romano clásico, tan sólo estaban exentos de sufrir tortura los hombres libres, pero el derecho justinianeo restringió la inmunidad a los nobles en exclusividad, excepto en el caso de delito de lesa majestad. En las Partidas se recoge esta filosofía legal, pues la inmunidad de los nobles no era tenida en cuenta en los casos de alta traición (2, 21, 24). Vid. FIORELLI, op. cit., t. I, pp. 299-300.

27 Esta suspicacia sobre la efectividad probatoria de la tortura judicial ya estaba presente en el derecho justinianeo, que tenían de base los juristas del ius commune, como se señalaba en el Digesto (48, 18, 1, § 23): “Se declara en las Constituciones, que ni siempre, ni nunca, se ha de dar crédito al tormento, porque es cosa frágil y peligrosa, y que miente la verdad; porque muchos con su sufrimiento o resistencia para los tormentos de tal modo menosprecian los tormentos, que de ninguna manera se les puede arrancar la verdad; otros, son de tan poco sufrimiento, que prefieren mentir sobre cualquier cosa a sufrir los tormentos”. Vid. Cuerpo de derecho civil romano, a doble texto traducido al castellano del latino, publicado por los hermanos Kriegel…, Barcelona, 1898.

28 Francisco TOMÁS Y VALIENTE, op. cit., p. 209.

29 “Fauorescidos deuen ser los fijos de algo por los Reyes, pues con ellos fazen sus conquistas e dellos se siruen en tiempo de la paz e de guerra, e por esta consideracion les fueron dados los dichos preuillegios e libertades, e especialmente por las leys de nuestros reynos, por las quales está ordenado quelos fijos de algo no sean puestos a quistión de tormento ni les sean tomadas por deudas sus armas ni cauallos, ni sean presos por deudas, saluo en ciertos casos; por ende, ordenamos e mandamos quelas dichas leys sean guardadas de aqui adelante bien e conplidamente”, Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, Madrid, Real Academia de la Historia, t. IV, 1882 –Cortes de Toledo de 1480, cap. 67, p. 141–.

30 1397, cap. 34; 1417, cap. 8 y 1463, cap. 36. Elena BARRENA OSORO, Ordenanzas de la Hermandad de Guipuzcoa (1375-1463). Documentos, San Sebastián, Sociedad de Estudios Vascos, 1982.

31 “[…] por ende qualquier que de algun maleficio fuere acusado contra el tal por pesquisa se fallaren presunciones suficientes asi de omnes commo de mugieres ora sea un testigo de vista ora sea fama publica por la comarca quel tal que ficio tal maleficio e por ello fuyo de la tierra o si es fama que un omne mato a otro e que lo veen yr fuyendo con el arma sangrienta o si un omne amenasa a otro que lo matara o despues el tal amenasado lo fallaren muerto e non se puede saber quien lo mato o sean otras presunçiones que el tal que fiso tal maleficio que tales presunciones como estas sean avidos por sospecha conplida contra el tal”, Cuaderno de Ordenanzas de la Hermandad de Guipúzcoa elaborado en la Junta General de Guetaria en 1397, cap. 34, editado por BARRENA OSORO, op. cit..

32 “Yten por rason que en las villas de la dicha tierra se cometen de noche muertes feridas iten robos e fuertos e otros malefiçios e los tales malefiçios non pueden ser provocados por dos testigos ydoneos de vista nin por la forma e manera que por derecho comun se requiere e asi fincan los malefiçios inpunidos donde recresçe mucho mal e dampno. Por ende ordenamos que sobre qualquier malefiçio que segunt dicho es en las dichas villas de la dicha tierra o en qualquier de ellas se cometiere de noche que el alcalde o alcaldes de la tal villa puedan conoscer e conoscan e proçedan por via e curso del quaderno de la dicha Hermandat fasiendo pesquisa e sabiendo verdat por do e como mejor entendieren que pueden saber la verdat e que sy por la tal pesquisa oviere presupçiones por dicho de un testigo de vista o en otra qualquier manera donde el tal malfechor podria ser puesto en tormento que sea avido por proeva llana e por la tal proeva puedan proçeder e proçedan contra el tal condempnandole por la pena ordinaria segunt el merito del delito que cometiere e esta ordenança se entienda en los malefiçios que de aquí adelante se cometieren”, capítulo VIII de las ordenanzas de la Hermandad de Guipúzcoa acordadas en la Junta General de San Sebastián de 1415. Vid. BARRENA OSORO, op. cit..

Iten porque la justiçia en la merindad de Guipuscoa es muy peresçida por tres rrasones la una por el fuero e derecho que disen que los criminales se deven provar por dos testigos de vista para que sea fecha execuçion de malfechor la segunda porque en la dicha tierra comunmente todos son fijosdalgo e non aver logar tormento la terçera por la tierra ser muy despoblada et muy montañosa por la qual rrason malefiçio alguno comonmente non se puede provar por dos testigos de vista et por tanto los malfechores cada dia se esfuerçan a faser los dichos malefiçios et porque contra ellos non se poder provar con dos testigos de vista nin por non ser puesto a tormento por ende qualquier que de algun malefiçio fuere acusado e contra el tal por pesquisa se fallaren presunçiones sufiçientes asy de omes como de mugeres ora sea un testigo de vista ora sea fama publica por la comarca que el tal fiso el malefiçio et por ello fuyo de la tierra o sy es fama que un ome mato a otro e que lo veen yr fuyendo con el arma sangrienta o sy un ome amenasa a otro que lo matara et despues el tal amenasado se falla muerto et non se pudiere saber quien lo mato o sean otros presunçiones que el tal fiso el tal malefiçio de que es acusado porque pudiese ser metydo a tormento por el tal malefiçio que tales presunçiones como estas sean abidas por sospecha cunplida contra el tal malfechor segund el curso de la Hermandad para lo matar et para faser de el justiçia e de sus vienes salvo sy el tal acusado provare con dos testigos de buena fama que en aquel tienpo que el tal malefiçio fuere fecho que el estava en otro logar donde non podia ser en faser tal malefiçio en el tienpo que fue fecho”, capítulo XXXVI de las ordenanzas de la Hermandad de Guipúzcoa acordadas en la junta de Mondragón de 1463. Vid. BARRENA OSORO, op. cit..

33 “Otrosy ordenaron e mandaron que ningunos alcaldes de la Hermandad de aqui adelante non puedan tormentar a ningund hermano de la Hermandad syn consejo e forma de letrado conoscido e hermano de la dicha Hermandad so pena que el tal alcalde que lo contrario fisiera caya de penna de muerte solo por ello e la provincia lo pueda mandar matar. E sus bienes sean para la hermandad e para la esecucion dello la provincia o la mayor parte della sea jues e se pueda juntar”, José Luis ORELLA y Amaia RECALDE, Documentación Real a la provincia de Guipúzcoa. Siglo XV, San Sebastián, Sociedad de Estudios Vascos, 1988, t. I, doc. nº 53.

34 Fueros, privilegios, franquezas y libertades del M.N. y M.L. Señorío de Vizcaya, Bilbao, Juan Delmas, 1865.

35 Concepción HIDALGO DE CISNEROS AMESTOY et alii, Fuentes jurídicas medievales del Señorío de Vizcaya. Cuadernos legales, capítulos de la Hermandad y Fuero Viejo (1342-1506), San Sebastián, Sociedad de Estudios Vascos, 1986. Vid. capítulo 31 del Cuaderno de ordenanzas de la Hermandad de 1394.

36 HIDALGO DE CISNEROS AMESTOY et alii, op. cit. Vid. cap. 7 de la Reforma del Fuero Viejo realizada en 1506.

37 “[…] por ser commo fuere feysymo e orryble e delito dannado por la ley dyvina e umana e la verdad sabyda por la dicha pesquisa mandase proçeder e proçediese contra el dicho Yuçafee, moro, a las mayores e más graves penas criminales capitales que fallase estimadas por derecho e leyes de nuestros reynos entre los cometedores de los tales delitos de sodomya e pecado contra natura, e que pidiese sentençia difinityva juzgando condenase al dicho Yuçafee a las dichas mayores e más graves penas e aquellas mandase esecutar en su persona propia de que a él fuese castigo e a otros exemplo, e porque la tierra e república de ella e //(fol. 3rº) çesasen hambres e pestylençias e otros males e dannos que a cabsa e por ocasyón de los dichos delitos solían nasçer”. En esta exposición de motivos, el fiscal se hace eco del discurso teológico y legal sobre los peligros de tolerar la sodomía, que se encuentran recogidos en la bula que contra este delito promulgarían en 1497 los Reyes Católicos. Vid. Iñaki BAZÁN, “La construcción del discurso homofóbico en la Europa cristiana medieval”, En la España medieval, 30 (2007), 433-454, con transcripción de la bula en las pp. 452-554.

38 “[…] e por los dichos nuestros corregido e sus acompannados vysto el proçeso del dicho pleito dieron e pronunçiaron en él sentençia dyfynitiva en que fallaron que para mejor e más claro e breve espediçión del dicho pleito e aun todas cosas devyan mandar e mandaron vysta la calidad del dicho delito, e lo que contra el dicho Yuçafe de Piedra Hita estava provado por la confysión del dicho maestre Yuçafe, carpentero, e algunos otros yndiçios que resaltavan de lo proçesado que devyan mandar e mandaron que el dicho Yuçafee de Pyedra Hita fuese puesto e sometydo a questyón de tormento de agua, e que le fuese dado en la forma e manera que los otros semejantes tormentos se solían e acostumbravan a personas de su edad e que estoviese en él por //(fol. 6rº) el tiempo que ellos byen visto fuese e commo les paresçiesen que se devya dar e faser porque en todo ello queryan estar presentes por mejor faser lo que entendiesen que se desya faser de justiçia”.

39 “[…] devya faser que devyan asolver e asolvieron al dicho Yuçafee de Piedra Hita de todo lo contra él pedido e acusado por el dicho Martín de Arévalo, promotor fyscal, e le dieron por libre e quito de todo ello e pusyeron perpetuo sylençio al dicho fyscal para que dende en adelante non le pudiese más pedir ny acusar ny demandar sobre rasón de lo suso dicho e restytuyese al dicho Yuçafee en su onrra e buena fama en que estava antes e al tiempo que fuese acusado sobre lo suso dicho”. La transcripción de la Carta ejecutoria en Jesús A. SOLÓRZANO, “Justicia y ejercicio del poder: la infamia y los ‘delitos de lujuria’ en la cultura legal de la Castilla medieval”, Cuadernos de Historia del Derecho, 12 (2005), 313-353, doc. nº 2, pp. 335-338.

40 “E vistos los otros yndiçios e congeturas e presunciones e admitir con los que contra ella se probava que son suficiente para ynduçir el animo e voluntad de juez a la credulidad e para dever el jues arbitrar por lo susodicho e por la ynormidad del delito// de que la dicha Mari Peres esta acusada commo en la presente cavsa pueda e deva aver lugar la torturan. Por ende, dixo que mandaba e mando que la dicha Mari Peres sea puesta a quistion de tormento e aquel le sea dado con el moderamiento e tenplança e por los intervalos e atenta la calidad de la persona de la dicha Mari Peres e el derecho e las leys [tachado] reales de estos reynos de Espana. E dixo que asi la pronunciaba e mandaba estos escriptos e por ellos el bachiller de Vgarte.

De tal dicha sentencia por parte de la dicha Mari Peres de Yartua fue apelado [...]. Por quanto su procurador en su nonbre se presento en la dicha nuestra Corte e Chançilleria ante los dichos nuestros alcaldes […].

Por ende, que devemos confirmar e confirmamos su juiçio e sentençia del dicho alcalde en todo e por todo commo en ella se contiene e deboluemos este dicho pleyto e cavsa e la execuçion de la dicha sentençia ante dicho alcalde o ante otro jues o alcalde que del pueda e deba conoçer para que vean la dicha sentençia e la lleven e fagan llevar a pura e devida execuçion con efeto en todo e por todo commo en ello se contiene. E mandamos que el tormento en que la dicha Mari Peres por la dicha sentençia esta condenada se le de conforme a la ynstituçion que por nos para ello fuere dado. […]. De la qual dicha sentençia por parte de dicha Mari Peres de Yartua fue suplicado. […] que la sentençia definitiua en este dicho pleyto dada e pronunçiada por algunos de nos, los alcaldes de sus altesas en esta su Corte e Chançilleria, de que por parte de la dicha Mari Peres fue suplicado, que fue y es de enmendar, e para la enmendar la devemos rebocar e rebocamosla en quanto de fecho paso, e asi mismos rebocamos e damos por ninguno e de ningund valor e efeto la sentençia difinitiua en este dicho plieto dada e pronunçiada por Miguel de la Rementeria, alcalde de la tierra e senorio de Aramayona, contra la dicha Mari Peres de Yartua, de que por su parte fue apelado. E hasiendo e librado en este dicho pleyto lo que de justiçia debe ser fecho, que devamos asoluer e asoluemos a la dicha Mari Peres de Yartua de todo lo contra ella en esta cavsa acusado e querellado, pedido e demandado por los dichos Juan de Yurre e fiscal de sus altesas, e damosla por libre e quita de todo ello e ponemosle perpetuo silençio para que sobre esta cavsa non le puedan mas acusar, pedir nin demandar cosa alguna. E non hasemos condenaçion de costas contra ninguna de las dichas partes”, Carta ejecutoria a favor de María Pérez de Yartua, dada en Valladolid el 31 de septiembre de 1517 y transcrita en las pp. 47-50 de Iñaki BAZÁN, “El tratado de Fray Martín de Castañega como remedio contra la superstición y la brujería en la diócesis de Calahorra y La Calzada: ¿un discurso al margen del contexto histórico (1441-1529)?”, eHumanista, 26 (2014).

41 “[…] dixo que a su notiçia hera venido que el dicho Diego de Xerez Provecho puesto el temor de Dios avía probado e tentado a Domyngo Hernández, hijo de Juan Gutierres, e le avía metido la mano en la bragueta e dicho que le mostrase lo suyo sy hera retaxado e le avía convidado almorçar porque se hechase con él, e asymismo avía cometido a Pero de Sasçedo e a Diego de Holmedo e a otros”.

42 “Hernán López dixo que por descargo de su conçiençia e por ser el dicho delito tan feo e abominable denunçiava por sy e en nombre del dicho su hijo que Diego de Xerez que estava preso venyendo de la villa de Valladolid para la dicha çibdad e con él contrexo su sobrino e con ellos el dicho Polo su hijo e en su compannía en un lugar que se dise Rabe que es dos leguas de esta cabo Medina de Lanjón por este mes de otubre pasado, estando allí una noche dormyendo el dicho Diego de Xerez dixo al dicho Polo su hijo que se acostase con ellos en medio, e que estando ansy acostado el dicho Diego de Xerez le avía tentado al dicho su hijo de mala manera por se hechar con él”.

43 “[…] del qual dicho mandamiento el dicho Diego de Xerez apeló el dicho juez dixo que mandava proçeder y hesecutar el dicho su mandamiento e le denegava e denegó la dicha su apelaçión, e el dicho Diego de Xerez dixo que tornava apelar e apeló protestando de se quexar de él de la ynjustiçia que le hasya”.

44 “E luego el dicho juez le mandó poner en el tormento e puesto e le fueron dados çiertos jarros de hagua, estando ansy en el dicho tormento por el dicho juez le fue preguntado sy hera verdad lo deponillo e dixo que sy; fue preguntado sy hera verdad lo de Pedro, dixo que sy; fue preguntado sy al dicho Pero le besó e sy se lo hyso, dixo que sy; e luego fue quitado del dicho tormento, e syéndole e tornandole en la dicha confesyión la negó”.

45 “Fallo que debo pronunçiar e pronunçió al dicho Diego de Xeres por fechor e perpetrador saltinor acometedor e tentador del delito nefando de sodomya en tanta manera que non quedo por él la consumaçión del dicho delito en cuya//(fol. 3rº) consecuçión e para en pena del dicho delito por atentador e acometedor que debo condenar e condeno al dicho Diego de Xeres Probecho a pena de muerte natural, la qual le sea dada en esta manera, que sea sacado de la cárçel e presyon donde está e cannabero ençima de un asno e las manos atadas e una soga de esaprto a la garganta e sea traido por las calles e logares acostumbrados e de allí sea lebado a la puerta del Sol e allí junto en un descampado que se hase allí sea atado a una estaca de palo donde en lo alto esté una argolla de yerro junto por la garganta e allí sea quemado e fecho polbos”.

46 Transcripción de la carta ejecutoria en SOLÓRZANO, op. cit., doc. nº 5, pp. 345-349.

47 Sobre los diversos sistemas de tortura judicial puede consultarse a Antonio de QUEVEDO Y HOYOS, Libro de indicios y tormentos; que contiene toda la práctica criminal, y modo de sustanciar el proceso indicativamente hasta descubrir el delito y delinquente y ponerle en estado de condenarle, o absolverle, Madrid, 1632.

48 Pedro de Toledo: “el dicho arcediano fue enformado que la persona del dicho Pedro era tal que debía ser puesto a tormento porque su dicho dixese verdaderamente, mandó despojar al dicho Pedro, e él despojado, mandole dar fasta diez açotes, poco más o menos; e dixo al dicho Pedro que le dixese verdad, e que en su dicho non mesclaçe mentira nin falsedad nin condebnase a ninguno desiendo mentira, e el dicho Pedro dixo que todavía se afirmaba en lo que dicho avía e que non sabía otra cosa, aunque lo matasen, e que aquella era la verdad e que non sabía más”.

Gonzalo de Sevilla: “E luego, el dicho arcediano, por quanto el dicho Gonçalo era cosinero e persona baxa, por que mejor dixese la verdat, mandó venir a y a Pedro Martínez Dalfaro, alguasil de los señores deán e Cabildo, e mandole que despojase al dicho Gonçalo, por que dixese la verdad mejor deste negoçio. E el dicho Pedro Martínez despojó al dicho Gonçalo, e dióle con una çinta doblada fasta diez o dose açotes buenos.

E el dicho arcediano dixo al dicho Gonçalo que dixese la verdad, syn arte e syn engaño algo temiendo a Dios; e el dicho Gonçalo dixo que así lo podían matar que el non diría más de lo que avía dicho en su dicho e deposiçion, e aun, que así lo dixo ante nuestro señor el rey e ante los del su Consejo, e que aquello era la verdad, e que non sabía más”.

Parece ser que Gonzalo pudo haber sido atormentado con anterioridad, porque en la pesquisa se señala que “preguntado sy fue atormentado sobre esta razón, dixo que sy, e que le dieron açotes, non sabe quántos, pero que esto que dicho ha en su deposiçion que non lo dice por miedo de tormento alguno”. Transcripción del proceso en José Manuel NIETO SORIA, Un crimen en la corte. Caída y ascenso de Gutierre Álvarez de Toledo, señor de Alba (1376-1446), Madrid, Silex, 2006, pp. 273-276.

49 Este ejemplo y otros que se expondrán más adelante, parece confirmar la existencia en la Edad Media de una “brecha de género” (gender gap) frente a la tortura, en virtud de la cual las mujeres quedaron exentas de sufrir sus peores formas, salvo en los casos de delitos especialmente graves, como señala Kenneth PENNINGTON, “Women on the rack. Torture and gender in the ius commune”, en Recto ordine procedit magister. Liber amicorum E.C. Coppens (Iuris Scripta Historica, XXVIII), Bruselas, Koninklijke Vlaamse Academie Van België Voor Wetenschappen en Kunsten, 2012, pp. 243-257.

50 “Y después, en veintiocho de septiembre del dicho año, se votó en consulta del dicho señor inquisidor, y ordinario, y tres consultores, los quales, en conformidad, fueron de pareçer que la dicha rea fuese puesta a questión de tormento porque dijese y confesase la verdad, y que si no confesase en el tormento fuese reçivida a purgaçion canónica, con número de seis testigos de las calidades necesarias.

Y en cinco de octubre se ejecutó el tormento, dándosele riguroso de garrucha, en el qual se le preguntó espeçificadamente si havía muerto criaturas y perdido los panes. Y asimismo se le dijo dijese la verdad, y que haçiéndolo se habrían bien con ella, y la quitarían del tormento, y imbiarían libremente. Y siempre estuvo negativa”. Transcripción del extracto del proceso en Eudaldo ARANDA, “La quema de brujas de 1507. Notas en torno a un enigma histórico”, Huarte de San Juan. Geografía e Historia, 17 (2010), 420-422.

51 SALVADOR ESTEBAN, op. cit., p. 271.

52 PLANAS ROSSELLÓ, op. cit., p. 653.

53 Iñaki BAZÁN, “La violencia legal del sistema penal medieval ejercida contra las mujeres”, Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5 (2008), 203-227 (p. 207).

54 SALVADOR ESTEBAN, op. cit., p. 271.

55 Iñaki BAZÁN, “La utilidad social del castigo del delito en la sociedad medieval: ‘para en exemplo, terror e castygo de los que lo ovyesen’”, en Los caminos de la exclusión en la sociedad medieval: pecado, delito y represión, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2012, pp. 447-476.

56 “[…] preguntando el Juez por si mismo en esta manera, al que metieren a tormento: Tú, fulano, sabes alguna cosa sabes alguna cosa de la muerte de fulano? Agora di lo que sabes e non temas que no te faran ninguna cosa, si non derecho. E non debe preguntar si lo mato el, nin señalar a otro ninguno por su nome, por quien preguntasse; ca tal pregunta como esta non sería buena, porque podría acaescer, que le daría carrera para decir mentira. En esta manera misma deven preguntar a los presos sobre todos los yerros, sobre los que oviessen a atormentar” (Partidas 7, 30, 3).

57 “[…] porque aya remembrança lo que dixiere, e que non pueda ser mudado” (Partidas 2, 9, 20).

58 EIMERIC Y PEÑA, op. cit., p. 189.

59 AGÜERO, op. cit., p. 202.

60 TOMÁS Y VALIENTE, op. cit., pp. 213-214. Vid. igualmente lo expuesto antes sobre la legislación de la provincia de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya.

61 “[…] mandara [el alcalde ordinario] poner e puso a quistion de tormento e se lo diera el mas fuerte e terrible quel pudiera, fasta tanto que dis que con los grandes tormentos e tan crueles que le diera le fisyera desir e confesar quel avia renegado de Nuestro Señor Dios, non seyendo tal cosa verdad. E luego, commo le soltara del dicho tormento, revocara la dicha confesyon e dixera que mas le pluguiese a Dios que tal cosa fuese verdad e luego […] syn yntervalo alguno le fisyera tornar al dicho tormento que avia pasado. Sy mas tormento le diera, dis que él muriera e dis que el dicho alcalde dende a una ora bolvio a él e por ante escriuano e testigos para quél se afirmase en lo que asy avia confesado e él dis que respondio que antes pluguiese a Dios que tal cosa fuese verdad e luego dende a dos oras el dicho alcalde pronunçio sentencia”.

62 La trascripción de la carta ejecutoria y el análisis del proceso en Iñaki BAZÁN, “El proceso contra Jato Tello (Vitoria 1485): ¿error judicial o empleo de la justicia penal en la política antijudía?”, Temas Medievales, 13 (2005), 29-51.

63 “Catalina de Belunçe e Mache de Oyarçun usavan en uno commo onbre e muger, echávanse ençima desnudas e retoçándose e besándose e cavalgándose la una a la otra e la otra a la otra, subyéndose ençima de sus vyentres desnudas, pasando e fasyendo avtos que onbre con muger deverían faser carnalmente”.

64 Este proceso lugar en la provincia Guipúzcoa, donde los naturales tenían reconocida la inmunidad frente a la tortura, como se ha señalado. Sin embargo, se recurre a la tortura. ¿Por qué? Pudiera ser que, frente a delitos graves, como en otras partes de la corona, ese privilegio no se reconociera; o que Catalina de Belunce aceptara someterse a tortura para purgar los indicios de mantener relaciones sexuales contra natura y por ello no apeló a la sentencia interlocutoria, que debería haberse impuesto con asesoramiento letrado, según establecía la legislación de la provincia. Para poder dar respuesta a estos interrogantes es necesario disponer de más documentación procesal.

65 “[…] por el dicho alcallde vysto e pronunçiado en él sentençia en que en efeto mandó que la dicha Catalina de Belunçe fuese puesta a questión de tormento sufyçiente, segund la calidad de la provança e forma e yndiçios que contra ella paresçía e que con juramento respondiese a lo que por él le fuese preguntado en el avto de la dicha questión, para que sobre todo ello pudiese admynistrar y esecutar la justiçia, segund fallase por derecho, segund que más largamente en la dicha sentençia se contenía. Por virtud de la qual e por mandado del dicho alcallde la dicha Catalina de Velunçe fue puesta por dos vezes a questión de tormento de agua e le fue dado en çierta forma fasyéndole sobre ello çiertas amonestaçiones e dyligençias para que dixese la verdad, la qual en los dichos tormentos ny en alguno de ellos non dyxo ny contestó cosa alguna, antes dixo que hera ynoçente e syn culpa e cargo del dicho delito de que hera acusada, e sobre ello dixo e alegó çiertas rasones en guarda de su derecho fasta tanto que el dicho pleito fuese concluso”.

66 “E después el dicho Myguel Ochoa de Olaçeval, alcallde, dixo e pronunçió en el dicho pleito sentençia dyfynytyva en que falló que segund los yndiçios, fama e prosecuçiones e argumentos, [tanto] vigentes e propincos al dicho delito e a su natura, e segund la otra provança que fyziera el dicho acusador, que paresçía por lo proçesado contra la dicha acusada, aunque paresçie[sen] los dichos yndiçios en alguna cantidad purgados por la dicha tortura e questión que padesçiera e perseverara e estoviera constante, porque la pena propia condina se le devía comutar en defeto de provança complida que todavía non avyendo los dichos yndiçios non avyendo los dichos yndiçios [sic] e prosecuçiones e provança por entera e sufiçientemente purgados para la asolver e dexarla syn pena e myrando todavía la calidad e fealdad del dicho delito, e males, e dannos ynmensos que del dicho delito se syguyan syn límite ny número, e aun contra los que non lo cometían por poner freno e temor e algund castygo e exemplo falló que la devya condenar e condenó a la dicha Catalina //(fol. 4rº) a pena de destierro perpetuo de toda la jurediçión de la dicha villa de Sant Sevastián”.

67 Sobre el significado de ahorcar por los pies, en posición invertida, vid. Iñaki BAZÁN, “La pena de muerte en la Corona de Castilla en la Edad Media”, Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 4 (2007), concretamente en las pp. 319-320.

68 Transcripción de la carta ejecutoria en SOLÓRZANO, op. cit., doc. nº 2, pp. 338-343. Un primer estudio sobre este proceso en Iñaki BAZÁN, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna, Vitoria-Gasteiz, Gobierno Vasco, 1995, concretamente en las pp. 347-348. Con posterioridad, fue analizado por Cristina SEGURA GRAIÑO, “Catalina de Belunçe. Una mujer apela a la justicia de los Reyes Católicos”, en Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE (coord.), Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos, Córdoba, Universidad de Córdoba, 2006, pp. 127-147

69 “E después por el dicho teniente de corregidor e sus aconpañados fue dado el dicho tormento de agua a la dicha Catalina Alonso, e le fueron dados quatro jaros (sic) de agua, la qual negó aver dado las dichas yervas y bevedizos al dicho mastre Francisco, yesero, su yerno, segúnd que más largamente en el dicho tormento y declaraçión se contiene. Lo qual por el dicho teniente de corregidor e sus aconpañados visto, e los abtos e méritos del dicho proçeso, dieron e pronunçiaron en él sentençia difinitiva en que fallaron que la dicha Catalina Alonso fue fechora y perpetradora del dicho delito e delitos que contra ella fueron denunçiados, hera a saber, aver dado e dio yervas ponçoñosas y mortíferas al dicho mastre Francisco, su yerno, y aver reçebtado y encubierto en su casa personas que durmiesen con su fija, casada con el dicho mastre Francisco, e aver ynquirido e buscado e aparexado rexalgar y otras cosas ponzoñosas para matar al dicho su yerno, e por tal fechora la pronunçiaron, en consequençia de lo qual que devían de conformarse e conformaron con el parezer y determinaçión del dicho teniente, e mandaron que la dicha Catalina Alonso fuese cavallera en un asno e atados pies// e manos e fuese sacada de la cárçel e fuese cavallera por las calles públicas e logares acostunbrados, con boz de pregonero publicando su delito e disiendo que della se mandava fazer justiçia porque dio yervas a mastre Francisco, su yerno, ponçoñosas para le matar, hasta que fuese llevada al logar de la horca, donde de los semejantes delynquentes se suele faser justiçia, e allí fuese enforcada con soga desparto resia del pescueço, los pyes abaxo, todo el cuerpo pendiente, de manera que naturalmente muriese e saliese el ánima del cuerpo”, transcripción de la carta ejecutoria en Ma. de los Ángeles MARTÍN ROMERA et alii, “Delincuencia y justicia en la Chancillería de Ciudad Real y Granada (1495-1510). Segunda parte”, Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 4 (2007), 490-585, doc. nº 9, pp. 512-516.

70 “E sobrello fue el dicho pleito concluso e, por el dicho alcalde visto, dio e pronunçió en él sentençia, su thenor de la qual es éste que se sygue: Por los yndiçios que resultan en este proçeso contra este Martín, preso, sobrel corronpimiento de la virginidad de Marina, menor, hija de Andrés Martín de Herrera, ante de todas cosas mandamos que sean tomadas las confisyones deste Martín, e aperçebido que diga verdad, e consyderado su hedad se avrá con él beninamente, e sy ésta rehusare de dezir, mandamos quel dicho Martín sea puesto a questyón de tormento e éste mandamos le sea dado moderada e tenpladamente, según su hedad e disposyçion, haziéndole antes e al tiempo del ligar e después sus aperçebimientos en forma para que diga verdad”, transcripción en MARTÍN ROMERA et alii, op. cit., doc. nº 39, pp. 582-584.

71 Las leyes de todos los reynos de Castilla: abreuiadas et reduzidas en forma de reportorio decisiuo por la orden de A. B. C. por Hugo de Celso egregio doctor…, Valladolid, 1538, vid. voz “tormento”, fol. CCCXLVIII.

72 La transcripción completa de la carta ejecutoria de este proceso se incluye en el apéndice documental de este artículo, doc. nº 1.

73 La transcripción completa de la carta ejecutoria de este proceso se incluye en el apéndice documental de este artículo, doc. nº 2.

74 Sobre este paradigma interpretativo, y a modo de ejemplo, caben citar los trabajos de Natalie ZEMON DAVIS, Pour sauver sa vie. Les récits de pardon au XVIe siècles, París, Seuil, 1978; Roger CHARTIER, El mundo como representación. Historia cultural: entre práctica y representación, Barcelona, Gedisa, 1992; FOUCAULT, La verdad y las formas jurídicas, op. cit.; Gabrielle SPIEGEL, The past as text. The theory and practice of medieval historiography, Baltimore y Londres, The Johns Hopkins University Press, 1997; Mª Dolores MADRID, “Relatos y narraciones en los procesos criminales. La construcción de lo verosímil en el espacio judicial”, Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 10 (2013), 225-243.

75 Sobre la contumacia vid., por ejemplo, Isabel RAMOS VÁZQUEZ, “El proceso en rebeldía en el derecho castellano”, Anuario de Historia del Derecho Español, 75 (2005), 721-754; Álvaro J. PÉREZ RAGONE, “La rebeldía en diversos modelos procesales en la Edad Media, paralelos, variables y evolución de la figura”, Revista de estudios histórico-jurídicos, 30 (2008), 289-314. Sobre cómo la rebeldía agravaba las condenas, Iñaki BAZÁN, “La pena de muerte en la Corona de Castilla en la Edad Media”, Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 4 (2007), concretamente el apartado 4: “La incidencia de la rebeldía o contumacia del acusado en la pena de muerte”, pp. 336-343.

76 A modo de ejemplo: el corregidor de Murcia, en la década de los años 60 y 70 del siglo XV, tenía una quitación anual de 28.000 maravedís, el regidor de 2.200, el alguacil de 1.500, el verdugo de 3.650, el carcelero de 600… y los armeros de 500. En esa misma época, el salario semestral en actividades manuales de carácter agrícola no superaban los 30 maravedís: manobreros, segadores, acarreadores, pisadores de uva… Vid. Mª Belén PIQUERAS GARCÍA, “Aportación al estudio de los salarios durante la Baja Edad Media. Un modelo castellano: Murcia (1462-1474)”, Estudios de historia y de arqueología medievales, 7/8 (1987), 117-130. Un análisis más amplio y detallado en Angus MACKAY, Moneda, precios y política en la Castilla del siglo XV, Granada. Universidad de Granada–Universidad de Sevilla, 2006.

77 Sobre los problemas de una justicia lega vid. Iñaki BAZÁN, “Asesorar a la justicia municipal en la Castilla medieval: los alcaldes ordinarios o foreros y la primera instancia judicial”, en Martine CHARAGEAT (ed.), Conseiller les juges au Moyen Âges, Toulouse, Presses Universitaires du Mirail, 2014, pp. 81-98.

78 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Registro de Reales Ejecutorias: Caja 99-37.

Temas Medievales, vol. 27, nro. 1, (2019), 1-46, ISSN 1850-2628